Con la intervención del director de este despacho, Antonio Pedro Rodríguez Bernal, como abogado de los demandantes, con fecha de 6 de octubre de dos mil veinte, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga confirma la anulación de interés variable IRPH más diferencial de 0,25 y lo sustituye, conforme solicitaron los demandantes, por Euribor más diferencial de 0,25, además de anular otras disposiciones abusivas, como la cláusula suelo, interés de demora, vencimiento anticipado, etc. Ordena la devolución de las cantidades indebidamente cobradas con intereses legales desde que fueron abonadas, lo que supone una cuantía de varias decenas de miles de euros.
La sentencia razona la permuta de ambos tipos de interés porque la anulación de IRPH determinaría la nulidad total del préstamo ya que, al carecer el préstamo de interés, perdería su causa y devendría en nulo de pleno derecho. Ello podría producir perniciosas consecuencias para el consumidor que debería devolver anticipadamente la totalidad de lo debido en un sólo pago.
Conforme a lo solicitado por los demandantes, la Sala acoge la petición de que si la supresión del IRPH pudiera ocasionar la nulidad íntegra del contrato de préstamo se sustituyera dicho índice por el Euríbor (no contemplado en la escritura de préstamo) más el diferencial que sí se encontraba en ésta (0,25), conformando un interés significativamente más ventajoso que el oscuro y abusivo IRPH.
La sentencia, que consta de 73 páginas, recoge diversos razonamientos entre los que destacamos los siguientes:
“60 De este modo, si el juez nacional tuviera la facultad de modificar el contenido de las cláusulas abusivas que figuran en tal contrato, dicha facultad podría poner en peligro la consecución del objetivo a largo plazo previsto en el artículo 7 de la Directiva 93/13. En efecto, la mencionada facultad contribuiría a eliminar el efecto disuasorio que ejerce sobre los profesionales el hecho de que, pura y simplemente, tales cláusulas abusivas no se apliquen frente a los consumidores, en la medida en que los profesionales podrían verse tentados a utilizar tales cláusulas al saber que, aun cuando llegara a declararse la nulidad de las mismas, el contrato podría ser integrado por el juez nacional en lo que fuera necesario, garantizando de este modo el interés de dichos profesionales”.
“61 No obstante, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que, en una situación en la que un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor no puede subsistir tras la supresión de una cláusula abusiva, el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 no se opone a que el juez nacional, en aplicación de principios del Derecho de los contratos, suprima la cláusula abusiva sustituyéndola por una disposición supletoria de Derecho nacional en aquellos casos en que la declaración de nulidad de la cláusula abusiva obligue al juez a anular el contrato en su totalidad, quedando expuesto así el consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales, que representen para este una penalización”.
“63 Si, en una situación como la descrita en el apartado 58 de la presente sentencia, no se permitiera sustituir una cláusula abusiva por una disposición supletoria de Derecho nacional y se obligara al juez a anular el contrato en su totalidad, el consumidor podría quedar expuesto a consecuencias especialmente perjudiciales, de modo que el carácter disuasorio derivado de la anulación del contrato podría frustrarse. En efecto, en el caso de un contrato de préstamo, tal anulación tendría en principio el efecto de hacer inmediatamente exigible el pago del importe del préstamo pendiente de devolución, en una cuantía que puede exceder de la capacidad económica del consumidor, y, por esa razón, penalizaría a este más que al prestamista, a quien, como consecuencia, no se disuadiría de insertar cláusulas de ese tipo en los contratos que ofrezca (véanse, en este sentido, las sentencias de 30 de abril de 2014 (…)”
“(…) En consecuencia y a partir de ello la eliminación del interés afectaría (1.261 del Código Civil), a la nulidad de dicho contrato, y por tanto a que el mismo no pudiera subsistir (con efecto ex tunc), sin ese elemento. Ello nos lleva a aplicar los artículos 65 TRLGDCU 1/2007, 57 del Código de Comercio, y 1.258 del Código Civil, y por tanto los usos y la buena fe. De conformidad a lo anterior tendremos por tanto que considerar que ese elemento que las partes inicialmente tenían determinado en el contrato y que se hemos declarado nulo como consecuencia del análisis necesario que hemos llevado a cabo, debe conllevar (también por lo interpretado por la citada STJUE), la sustitución del mismo una vez declarado nulo. Para ello deberemos atender entonces a: 1º) la existencia de acuerdo entre las partes; 2º) en defecto de lo anterior a fijar un precio conforme a los criterios de las normas internas que hemos señalado. El anterior punto nos lleva a analizar si el índice sustitutivo a aplicar será siempre en estos casos el IRPH previsto como sustitutivo, o es posible su sustitución por otro, en defecto de acuerdo entre las partes, en función de lo pedido en la demanda o por ser más favorecedor al consumidor y equilibrado entre las partes por las circunstancias que lo rodean (…)”
“(…) Así las cosas, en el caso concreto examinado, estamos ante el primero de los supuestos referidos, pues los prestatarios demandantes, en la demanda, suplican la declaración de nulidad del IRPH, y, junto a ello (el contrato no puede subsistir sin precio como hemos razonado), como pretensión inherente a la declaración de nulidad más propiamente, que se acuerde la sustitución del índice declarado nulo por el Euríbor, más el diferencial recogido en la escritura, 0,250 puntos porcentuales, es decir, vienen a suplicar un interés nominal que será la suma resultante de añadir al Euríbor el diferencial de 0,250 puntos porcentuales recogido en la escritura pública; por su parte, la entidad demandada, en la contestación, nada aduce respecto del diferencial interesado por los demandantes, pues se limita a cuestionar en general la pretensión de nulidad de la cláusula litigiosa relativa al índice IRPH (…)”.
“(…) disponer como índice aplicable al préstamo, en defecto de acuerdo entre las partes, el Euríbor más el diferencial conforme a lo expresado en la fundamentación jurídica de esta Sentencia, 0,250 puntos porcentuales y, por tanto afectando a la liquidación a presentar, conforme a la Sentencia, considerando la diferencia entre el aplicable y el que resulta anulado, más intereses en la forma expuesta en el Fundamento de Derecho Quinto, condenamos a la entidad demandada a restituir a los actores la cantidad resultante, que se determinará en ejecución de Sentencia conforme a las bases expuestas en el Fundamento de Derecho Quinto de esta Sentencia; confirmándose la Sentencia apelada en todo lo demás, no haciéndose especial imposición, a ninguno de los litigantes, de las costas procesales devengadas en esta alzada (…)”
El pasado 3 de julio, el director de este despacho, Antonio Pedro Rodríguez Bernal, ofreció una ponencia en el II Congreso Internacional de Derechos Humanos y Globalización, organizado por la Universidad de Sevilla (1, 2 y 3 de julio de 2020).
Rodríguez Bernal formó parte, como panelista, de la Mesa “Nuevos derechos humanos frente a la globalización”, con la ponencia titulada “Hacia del derecho humano a la doble nacionalidad por motivos étnico-culturales”.

El Congreso congregó a renombrados investigadores y profesores universitarios de varios continentes. Desde este despacho queremos felicitar a la organización por el desarrollo del evento, en estos tiempos de pandemia, íntegramente online, y agradecer que hayan contado con nosotros para este enorme proyecto de investigación e intercambio de ideas.
Si bien España es uno de aquellos países que no admite la práctica de la múltiple nacionalidad (como ya se expuso en nuestro artículo «La renuncia a la nacionalidad de origen en el procedimiento de adquisición de la nacionalidad española: una puerta abierta al fraude de ley»), paulatinamente ha ido tolerando dicha figura, permitiéndose la “coexistencia pacífica” de una nacionalidad adquirida en el extranjero y la nacionalidad española que se venía ostentando con anterioridad.
Y esto es así desde la modificación del Código Civil operada por la Ley 36/2002, de 8 de octubre, de modificación del Código Civil en materia de nacionalidad, que modificó la redacción, entre otros, de artículo 24 de dicho cuerpo legal, que antes de la reforma, “castigaba” con la pérdida de la nacionalidad española a quienes adquirieran otra nacionalidad, una vez transcurridos tres años a contar desde dicha adquisición.
En la actualidad, se permite la posibilidad de conservación de la nacionalidad española mediante una declaración de voluntad que se deberá emitir (normalmente ante el Consulado Español que sea competente) en el plazo de tres años desde que se produjera dicha adquisición.
En resumen, y haciendo una interpretación conjunta de los artículos 24 y 25 del Código Civil, PERDERÁN LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA, quienes:
1) Estén emancipados, residan en el extranjero y adquieran voluntariamente otra nacionalidad. Pueden evitar esta pérdida si en el plazo de tres años declaran su voluntad de conservar su nacionalidad. La adquisición de la nacionalidad de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal no es bastante para producir por esta causa la pérdida de la nacionalidad española.
2) Estén emancipados residan en el extranjero y durante tres años utilicen exclusivamente la nacionalidad que tuvieran atribuida antes de la emancipación. Pueden evitar esta pérdida si en el plazo de tres años declaran su voluntad de conservar su nacionalidad. La adquisición de la nacionalidad de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal no es bastante para producir por esta causa la pérdida de la nacionalidad española.
3) Los españoles emancipados que tengan otra nacionalidad, residan habitualmente en el extranjero y renuncien voluntariamente a ella.
4) En el caso de españoles que hayan nacido en el extranjero y sean españoles por haber nacido de padre o madre español/a también nacido en el extranjero, perderán la nacionalidad española si en el plazo de tres años desde la emancipación o mayoría de edad no declaran su voluntad de conservar la nacionalidad española
Los españoles que no lo sean de origen (por ejemplo, los que han adquirido la nacionalidad española por residencia) perderán la nacionalidad española si:
Después de adquirir la nacionalidad española utilizan durante un plazo de tres años la nacionalidad a la que hubieran renunciado al adquirir la española.
1) Cuando entren voluntariamente al servicio de las armas o ejerzan un cargo político en un Estado extranjero contra la expresa prohibición del gobierno.
2) Cuando una sentencia declare que el interesado incurrió en falsedad, ocultación o fraude en la adquisición de la nacionalidad española.
Parece una total incoherencia que se obligue a quien adquiere la nacionalidad española a renunciar a su nacionalidad de origen mientras que se permita la conservación en el caso contrario. Esta última cuestión fue tratada en profundidad en el artículo mencionado más arriba.
La comúnmente denominada Ley de Segunda Oportunidad, cuyos resortes persiguen, entre otros propósitos, la liberación de las deudas existentes de las las personas naturales no empresarias, se inicia con la propuesta de un acuerdo extrajudicial de pago, al que le seguirá, en caso de ese intento fracase, el procedimiento concursal propiamente dicho.
Ley de Segunda Oportunidad
La propuesta de un acuerdo extrajudicial de pago es indispensable si lo que se pretende, con el inicio del procedimiento, es la obtener la redención total de todas las deudas o de una parte significativa de las mismas.
[toggle_content title=»¿A quién se aplica el procedimiento de Segunda Oportunidad?» class=»»]
El procedimiento se aplica a personas naturales no empresarios siempre que:
1) Su pasivo no sea superior a cinco millones de euros.
2) No hayan sido condenados por determinados delitos.
3) Dentro de los últimos cinco años no hubieran alcanzado un acuerdo extrajudicial con los acreedores u obtenido una homologación judicial de un acuerdo
4) No hubieran sido declarados en concurso de acreedores en los últimos cinco años.
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[toggle_content title=»¿Qué ocurre con el deudor hipotecario?» class=»»]
Se puede extender el acuerdo extrajudicial de pagos al acreedor hipotecario incluso contra su voluntad cuando aquél se haya adoptado con determinadas mayorías.
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El deudor que persiga alcanzar dicho acuerdo, deberá seguir estos pasos:

1) Solicitud al notario, mediante formulario normalizado, del nombramiento de un mediador concursal al notario del domicilio del deudor (acompañada de un inventario, ingresos y lista de acreedores). Asimismo, debe acompañar un plan de pagos y un plan de viabilidad incluyendo, en su caso, la fijación de una cantidad en concepto de alimentos para el deudor y su familia.
2) El notario comprobará el cumplimiento de los requisitos, y si los considera defectuosos o insuficientes, concederá un plazo de cinco días para su subsanación. El incumplimiento del deber de aportar la documentación requerida podrá operar como presunción de culpabilidad en la hipotética sección de calificación que pudiera abrirse en el concurso consecutivo.
3) El notario comunicará al juzgado correspondiente la apertura de negociaciones.
4) El notario, o el mediador designado por él, impulsará las negociaciones.
5) Convocatoria de la reunión en el plazo de 15 días. Deberá celebrarse en el plazo de 30 días desde la convocatoria.
6) Envío de la propuesta de acuerdo en el período de los 15 días previos a la celebración de la reunión.
Envío de alternativas o modificaciones por los acreedores, en el plazo de 10 días naturales.
7) Cuando el notario (o mediador) estime que no puede alcanzarse un acuerdo remitirá, en el plazo de los diez días siguientes, un informe razonado con sus conclusiones, instando el concurso.
8) El concurso consecutivo entra en la fase de liquidación directamente.
[toggle_content title=»¿Quién puede ser mediador?» class=»»]
Cuando el deudor es una persona natural no empresaria, la mediación se lleva a cabo ante un notario.
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[toggle_content title=»Beneficio de remisión de deudas» class=»»]
Tratándose de personas físicas no comerciantes, el concurso es liquidativo, por lo que se puede solicitar directamente el beneficio de la remisión de deudas concursales.
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[toggle_content title=»Efectos de la solicitud de acuerdo extrajudicial» class=»»]
Con respecto al deudor:
a) podrá continuar con su actividad laboral o profesional y se abstendrá de realizar cualquier acto de administración o disposición de carácter extraordinario;
b) no podrá ser declarado en concurso en tanto no transcurra el plazo de tres meses que prevé el art. 5 bis 5 LC.
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El acuerdo puede consistir en esperas hasta diez años, quitas (sin límite) y/o cesión de bienes o derechos a los acreedores en pago o para pago de totalidad o parte de sus créditos. Para su aprobación por los acreedores deben reunirse unas mayorías variables según sea el contenido del acuerdo objeto de votación.
1) Si el acuerdo no es adoptado, el mediador deberá solicitar el concurso consecutivo. Si el deudor continuara incurso en insolvencia (que es lo normal), el mediador concursal solicitará inmediatamente del juez competente la declaración de concurso, que el juez acordará también de forma inmediata.
2) Si el acuerdo es adoptado, se eleva a escritura pública y se da publicidad a través del Registro Público Concursal así como información al juzgado competente.
[toggle_content title=»¿Se puede impugnar este acuerdo?» class=»»]
Se puede impugnar el plazo de 10 días de su publicación por los acreedores no convocados, los que hubieran manifestado su oposición con anterioridad o hubieren votado en contra del acuerdo. Lasi mpugnaciones no suspenden la ejecución del acuerdo y se tramitan conjuntamente por el procedimiento incidental, resolviendo el juez por sentencia que también se publica en el Registro Concursal
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[toggle_content title=»¿Qué ocurre en caso de incumplimiento?» class=»»]
En este caso, el mediador (o el notario) debe solicitar el concurso consecutivo.
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Liberación de deudas: ¿Cómo puedo liberarme de ellas?
Es posible siempre que concurran algunos requisitos y una vez concluyan las operaciones de liquidación o cuando, sin apertura de la sección de liquidación, se produzca la situación de insuficiencia de masa activa (supuesto más frecuente).
Para ello deben concurrir algunos requisitos:
1) Liquidación previa de todo su patrimonio (o que se declare la conclusión del concurso por insuficiencia de masa).
2) Buena fe del deudor. Se entenderá que existe buena fe:
a) Si el concurso no se ha declarado culpable. Un concurso culpable es aquel en el que el juez determina que la incapacidad de pagar las deudas responde a una «culpa grave» o a dolo del deudor; y
b) Si el deudor no ha sido condenado, en los últimos 10 años, por delitos contra el patrimonio, contra el orden socioeconómico, falsedad documental, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores; y
c) Si el deudor ha intentado llegar a un acuerdo extrajudicial de pagos con sus acreedores.
Cumplidas las anteriores condiciones, el deudor podrá ver exoneradas de forma automática sus deudas pendientes cuando haya satisfecho en su integridad los créditos contra la masa y los créditos concursales privilegiados.
[toggle_content title=»¿Qué ocurre con las deudas públicas (Hacienda y Seguridad Social, entre otras)» class=»»]
Hasta no hace mucho, las deudas públicas no estaban cubiertas por el mecanismo de la “Segunda Oportunidad”. Tras un reciente pronunciamiento del Tribunal Supremo (STS n.º 381/2019), se permite que el Juez que esté conociendo del procedimiento pueda determinar si estos se fraccionan o no y si se exonera parte del pago. Sin embargo, no cabe una exoneración total respecto a estas deudas.
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En Rodríguez Bernal Abogados, podemos ayudarle a poner en marcha estos mecanismos y así liberarse de sus deudas o de una parte significativa de las mismas. Podría empezar desde cero.
Concierte una primera entrevista sin compromiso ni coste alguno.
info@rodríguezbernal.com
951 100 304
[toggle_content title=»FORMULARIO DE CONTACTO» class=»»]
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Abogado que habla húngaro
El director de este despacho, Antonio Pedro Rodríguez Bernal, fue entrevistado por el articulista y experto en Relaciones Internacionales, Miklós Csecsneky. Soprende que sea un abogado que habla húngaro.
El artículo, aparecido en la Tribuna del País Vasco, el 9 de diciembre de 2019, lleva por título:
«Antonio Pedro Rodríguez Bernal: Aprender húngaro ha sido un desafío intelectual de primera magnitud»
Reproducimos el comienzo de la publicación:
Antonio Pedro Rodríguez Bernal es uno de los abogados más conocidos de la Costa del Sol, que, además de ser experto en una amplia gama de especialidades jurídicas, también es capaz de desenvolverse con soltura en varios idiomas. Sin embargo, a diferencia de otros juristas españoles, él no se conforma con dominar las lenguas francas, como el inglés o el francés, sino también ha aprendido uno de los idiomas más difíciles: el húngaro.
Es extraño encontrarse con alguien que, no teniendo ascendientes húngaros ni habiendo residido en Hungría, hable la lengua húngara a cierto nivel. Su caso puede considerarse excepcional. ¿A qué se debe su conocimiento de la lengua?
Probablemente si no hubiera conocido a una húngara y no me hubiera casado con ella, nunca se me hubiera ocurrido embarcarme en esta aventura. Sin embargo, tras veinte años de estudio, puedo decir que es la atracción de la “hungaridad” y su irradiación cultural es suficientemente poderosa como para mantener mi interés. Dicen los lingüistas que la lengua húngara es una de las más complejas y difíciles de aprender, especialmente, cuando se empieza a una edad adulta. ¿Comparte esa opinión?
Para alguien que no vive en Hungría y no habla asiduamente la lengua, constituye un desafío intelectual de primera magnitud. Un idioma aglutinante con tan complejas reglas, declinaciones, casos, y con doble conjugación según sea el objeto directo, puede asustar, pero llega un momento en que te das cuenta de que el húngaro es una lengua exclusiva, lógica y, en cierto modo, casi perfecta, que se ha mantenido sin apenas influencias exteriores durante siglos. Supongo que llega a convertirse en una saludable obsesión.
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, debido a la pandemia del COVID-19, ha suspendido por un período de un mes, a contar desde el 16 de marzo de 2020, la aplicación de la regla de los seis meses contenida en el artículo 35 de la Convención, según la cual los demandantes disponen de un plazo de seis meses desde el agotamiento de los recursos previstos por la vía interna para presentar una demanda. En consecuencia, el Tribunal tendrá en cuenta esta suspensión cuando examine si las demandas presentadas cumplen dicha regla.
En Auto de 6 de marzo de 2020, la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional acuerda denegar la extradición del ciudadano británico (…), solicitada por las autoridades del Reino de Tailandia, al no haberse ofrecido por dichas autoridades las garantías a cuya prestación se condicionaba la concesión.

Tras un tortuoso proceso judicial, de casi año medio de duración, que comenzó con la detención del requerido en el aeropuerto de Málaga en el mes de octubre de 2018, la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional ha resuelto favorablemente a las pretensiones del extraditable, estimando las alegaciones formuladas por la defensa de aquél, a cargo del letrado Antonio Pedro Rodríguez Bernal.
Durante la tramitación, que incluyó dos apelaciones, a resultas de una de las cuales el requerido fue puesto en libertad sin fianza, aunque con ciertas medidas cautelares, se pudo evaluar en profundidad el sistema jurídico-penal del Reino de Tailandia, que solicitaba la pena de muerte con posibilidad de conmutación. La resolución tuvo lugar tras el agotamiento de todas las instancias contempladas en la Ley de Extradición Pasiva de 1985: vistilla ante el Juzgado Central de Instrucción nº 5 de Madrid, vista celebrada en la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (Sección 3º) y reexamen por el Pleno de Sala.
Agradecemos al Departamento de Derecho Internacional Público de la UNED, y en particular a la Dra. Doña Fanny Castro-Rial Garrone y al Dr. Don Álvaro Jarillo Aldeanueva, la elaboración del valioso informe pericial sobre la situación de los derechos humanos en Tailandia, realizado en un escasísimo período de tiempo, que fue utilizado por la Defensa. La prueba, que fue admitida en Sala, contenía relevante información que contribuyó, a buen seguro, al favorable desenlace.
El asunto fue seguido por numerosos medios británicos de difusión.
Hoy publicamos el artículo Escaping from Brexit, en el blog de la Colección Pedrera Martínez, una de las colecciones privadas más importantes de España.
El artículo abordan algunos de los interrogantes que se abren, en el mercado del arte, ante la inminente salida del Reino Unido de la Unión Europea.
Introducción
La inminente salida del Reino Unido de la Unión Europea podría significar, en breve, una convulsión en el mercado del arte. De hecho, en los últimos años se han notado algunos movimientos, tímidos pero continuos, que apuntan hacia un desplazamiento del centro de gravedad, sin que todavía pueda decirse si alguna plaza continental ocupará el lugar preeminente en el mercado europeo en las próximas décadas o, por el contrario, nos aguarda un futuro descentralizado, una vez desaparezca el casi monopolio británico.
Como ya apuntábamos en nuestro artículo “El comercio de bienes culturales de ilícita procedencia o titularidad controvertida: control, reclamación e impunidad”[1], una buena parte de las transacciones de obras de arte en Europa tiene lugar en el Reino Unido.
No pocos economistas consideran que el mercado del arte es uno de los máximos logros del Reino Unido. Hacia 2009 el mercado británico atrajo aproximadamente el 29 por 100 de todas las transacciones de arte y antigüedades que se produjeron en el mundo, conformando el segundo mercado del mundo sólo por detrás del de Estados Unidos, generando un miles de puestos de trabajo y una gigantesca facturación.
El posicionamiento de las grandes casas de subastas británicas, unido a una flexible regulación, basada en el principio de mínima intervención, convirtió la city, para disgusto de los marchantes continentales, en la plaza por excelencia de las transacciones de obras de arte.
A las puertas del Brexit, el tándem formado por Estados Unidos y Reino Unido ha tenido que hacer hueco a un nuevo operador, la República Popular China, que ha irrumpido con fuerza en el Mercado del Arte, al amparo de las grandes fortunas emergentes en el Lejano Oriente.
El artículo 11.3 del Real decreto 1004/2015, de 6 de noviembre, que regula el procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia, establece: “el procedimiento deberá ser resuelto y notificado en el plazo máximo de un año desde de que la solicitud haya tenido entrada en la Dirección General de los Registros y del Notariado. Transcurrido el plazo aludido sin que haya recaído resolución expresa, se entenderán desestimadas las solicitudes formuladas por los interesados”.

Lo anterior, permite al interesado opcionalmente acudir a la vía judicial e interponer Recurso Contencioso Administrativo, cuando pasado el año, no ha obtenido respuesta por parte del Ministerio de Justicia. En caso de no presentar este recurso, el expediente seguirá su recorrido normal a la espera de obtener una resolución por parte de la Dirección General de Registros y Notarías.
Para ello, es necesario que la nacionalidad se haya presentado vía telemática o ante el Registro Civil, pero siempre bajo este nuevo procedimiento establecido en el mencionado Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre.
Al mismo tiempo que deben concurrir estos dos requisitos –que se haya presentado bajo el nuevo procedimiento y que transcurriera un año desde la fecha de su presentación-, necesariamente, el expediente de nacionalidad tiene que haber sido presentado en su momento, sin ningún tipo de defecto ni de forma ni de fondo.
Por tratarse de una demanda judicial, se requiere obligatoriamente la intervención de abogado y procurador, quienes deberán anunciar la interposición de la demanda y posteriormente, -previa admisión de esta- formular y presentar la correspondiente petición.
Actualmente, los expedientes que se están resolviendo son los correspondientes al año 2015, y por ello, este recurso es una oportunidad única que permite impulsar un procedimiento de nacionalidad, y dado el retardo de la administración de justicia, es la forma que tienen los ciudadanos extranjeros para obtener una respuesta más expedita de la administración.
En muchos casos, después del anuncio de la demanda, al notificarse al Ministerio de Justicia, la Dirección General de Registros y Notarías, está remitiendo las resoluciones de concesión de nacionalidad a la Audiencia Nacional, antes de interponerse la demanda.
Sin embargo, es importante insistir que en este procedimiento no se pueden subsanar los errores de forma o de incumplimiento de requisitos cometidos en el momento de la presentación vía telemática o vía registro de la nacionalidad, y por ello la importancia de la revisión exhaustiva del expediente y de la documentación que se adjuntara en su momento, antes de la interposición de este recurso contencioso administrativo; ya que la consecuencia inmediata de interponer esta demanda y que el expediente presente algún tipo de error, es la denegación de la nacionalidad, siendo el cliente quien sea condenado al pago de todos los gastos y de las costas procesales.
Si necesitas que revisemos tu expediente de nacionalidad, o si estas esperando la respuesta a la solicitud y aun no tienes respuesta, puedes contactar con nosotros.
Suhail Abreu Núñez Abogada especialista en Extranjería y Nacionalidad
El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía estima recurso de apelación preparado por Antonio Pedro Rodríguez Bernal, esclareciendo la cuestión de la pérdida sobrevenida de objeto, cuando las circunstancias que afectan al administrado cambian durante la sustanciación del procedimiento, antes del acto de la vista.
No siempre el lento funcionamiento de la jurisdicción contencioso-administrativa, que suele cobrarse varios años en la tramitación de un recurso, perjudica al administrado, sobre todo en procedimientos de expulsión de ciudadanos con estancia irregular.
La doctrina de la pérdida sobrevenida de objeto no ha sido pacífica cuando esta carencia se produce por la voluntad del administrado, en el periodo comprendido entre la interposición del recurso y el día de la vista, en primera instancia.
En el caso que nos ocupa, el recurrente fue expulsado por estancia irregular en agosto de 2013, interponiendo recurso contencioso-administrativo contra dicha resolución. En el período comprendido entre la expulsión y la fecha de la vista, celebrada a principios de 2016, el recurrente inicia una convivencia con una ciudadana española que termina en inscripción en el Registro de Parejas de Hecho de la Junta de Andalucía en noviembre de 2015. La propia Administración le concede la tarjeta de familiar de ciudadano de la Unión Europea en diciembre de 2015. Estas circunstancias, que sobrevienen a la expulsión y, en pura lógica, privarían a aquélla de razón de ser, se esgrimen en la vista del juicio.
El abogado de estado sostuvo ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo que, puesto que esos hechos eran posteriores al acto administrativo y eran dependientes de la voluntad del administrado, no debían tomarse en consideración, valorándose exclusivamente la situación existente en agosto de 2013. Esta argumentación aunque siempre discutible, hubiera sido impecable si no fuera porque fue la propia Administración quien concedió la residencia al “expulsado” en diciembre de 2015. Es decir, la Administración estaba contradiciéndose, defendiendo la tesis y la antítesis en el mismo alegato y yendo contra sus propios actos.
La sentencia resultante -sorprendentemente-, acogió la tesis de la abogacía del estado, desestimando el recurso y confirmando la expulsión acordada en 2013.
Era un situación ABSURDA. El administrado disfrutaba de una tarjeta de residencia, como familiar de ciudadano de la UE, que le facultaba a residir y trabajar en España durante 5 años -en vigor y no revocada- y al mismo tiempo estaba expulsado con prohibición de residir en España y en territorio Schengen durante 3 años.
Contra esta aberración jurídica, se interpuso recurso de apelación, y la sentencia nº 1010/2018 del Recurso de Apelación nº 1528/2016, dictada el 10 de mayo de 2018 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, notificada hace unas semanas, estima el recurso y declara no conforme a derecho, nula y sin efecto, la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Málaga ….., que ordenó la expulsión (….) del territorio español con prohibición temporal de entrada en territorio Schengen durante 3 años.
Extractamos algunos pasajes que puede resultar de interés:
“Por tanto, las circunstancias de hecho implican una nueva situación jurídica del recurrente, emparejado con española y titular de tarjeta UE, por lo que la resolución que acuerda su expulsión deviene revocable, como se debió acordar en la sentencia de instancia.”
“La fecha crítica que, en general, debe tenerse en cuenta para determinar la legalidad de los actos administrativos es la de su dictado, pero la regla no tiene carácter absoluto. Así, el Tribunal Supremo ha declarado, v. gr., sentencia de 24 de Noviembre de 2004, rc. 6922/02, que han de tenerse en cuenta las circunstancias de hecho existentes al tiempo en que la resolución es dictada, y sólo excepcionalmente cuando el Tribunal decide sólo “cuando el estado o grado de vinculación existente al tiempo de decidir (…) es el natural o lógico desarrollo o evolución del ya existente al tiempo de dictarse la resolución impugnada”.
Al menos, se ha hecho justicia, tras casi cinco años de procedimiento.
“(…) En consecuencia y a partir de ello la eliminación del interés afectaría (1.261 del Código Civil), a la nulidad de dicho contrato, y por tanto a que el mismo no pudiera subsistir (con efecto ex tunc), sin ese elemento. Ello nos lleva a aplicar los artículos 65 TRLGDCU 1/2007, 57 del Código de Comercio, y 1.258 del Código Civil, y por tanto los usos y la buena fe. De conformidad a lo anterior tendremos por tanto que considerar que ese elemento que las partes inicialmente tenían determinado en el contrato y que se hemos declarado nulo como consecuencia del análisis necesario que hemos llevado a cabo, debe conllevar (también por lo interpretado por la citada STJUE), la sustitución del mismo una vez declarado nulo. Para ello deberemos atender entonces a: 1º) la existencia de acuerdo entre las partes; 2º) en defecto de lo anterior a fijar un precio conforme a los criterios de las normas internas que hemos señalado. El anterior punto nos lleva a analizar si el índice sustitutivo a aplicar será siempre en estos casos el IRPH previsto como sustitutivo, o es posible su sustitución por otro, en defecto de acuerdo entre las partes, en función de lo pedido en la demanda o por ser más favorecedor al consumidor y equilibrado entre las partes por las circunstancias que lo rodean (…)”


