renuncia a la nacionalidad española - rodríguez bernal abogados

Introducción

La doble nacionalidad sólo se permite en el Derecho Español con respecto a nacionales de países pertenecientes a nuestra Comunidad Histórica, en concreto, países iberoamericanos, Portugal, Andorra, Filipinas y Guinea Ecuatorial. Fuera de estos casos, nuestro Código Civil establece que como condición a la adquisición de la nacionalidad española, el solicitante ha de renunciar a su nacionalidad previa (art. 23. b.)

En los últimos tiempos se ha creado una práctica anómala y contraria al Derecho Internacional por la que los solicitantes de nacionalidad española renuncian a su nacionalidad previa en el mismo Registro Civil Español, normalmente en el acta de jura, donde se añade, en una redacción predeterminada por el propio Regitro, esa renuncia, que basta para que se considere cumplido el requisito y se proceda a la inscripción de la nueva nacionalidad en el Registro Civil (art. 23. c. del Código Civil).

En estas líneas trataremos de analizar esta práctica, su regularidad, su acomodo con el Derecho Internacional y, finalmente, propondremos algunas mejoras que consideramos convenientes a fin de adecuar nuestra normativa a la ortodoxia jurídica emanada de los tratados suscritos por España.

Regulación de la renuncia en el Derecho Español

En nuestro Derecho no existe mención legal expresa a la forma en que esta renuncia debe realizarse. El Código Civil habla de «renuncia a su anterior nacionalidad» (art. 23. b) sin decir cómo debe realizarse la misma ni ante quien o qué organo. Nada de nada sobre la renuncia dice la la Ley de 8 de junio de 1957, sobre el Registro Civil. Su Reglamento sí se detiene a tratar sobre la cuestión, limitándose a decir que la solicitud contendrá el compromiso de renunciar a la nacionalidad anterior (art. 220.7); que el solicitante comparecerá ante el funcionario competente para, en su caso, renunciar a la nacionalidad anterior, prestar la promesa o juramento exigidos e inscribirse como español en el Registro (art. 224), artículo que no identifica al funcionario competente para recibir la renuncia pero parece indicar que será el mismo que recibirá la promesa o juramento, esto es, el Encargado del Registro Civil; por su parte el artículo 226 establece que este último funcionario admitirá la declaración de voluntad de renuncia aunque no presente documento que lo acredite, siempre que «resulte de la declaración la concurrencia de los requisitos exigidos»; la renuncia a la nacionalidad anterior deberá constar especialmente en la inscripción que se practique en el Registro Civil (art. 226)

La normativa examinada, tan escueta, permite el desarrollo de interpretaciones diversas, si bien no todas deben considerarse conformes con el Derecho Internacional ni, especialmente, con aquellos tratatados internacionales en los que España es parte.

La Regulación del Derecho Internacional

Sin hacer un análisis exhaustivo (que no se pretende en este artículo) de los convenios internacionales ratificados por España podemos extraer algunas conclusiones sobre competencia en materia de nacionalidad (y particularmente  en lo relativo a la renuncia):

1) Cada Estado es competente para consentir la renuncia de un nacional de ese Estado, lo que se desprende de la Convención de La Haya sobre ciertas cuestiones relativas al conflicto de leyes de nacionalidad de 1930, cuando establece expresamente el requisito de la autorización a la renuncia en los supuestos en que una persona se encuentra con doble nacionalidad de manera involuntaria (art. 6). Lo que nos lleva a entender que con mayor motivo este requisito deberá ser colmado cuando se solite voluntariamente una segunda nacionalidad. Esta misma Convención también determina la competencia de cada Estado para determinar quien posee su nacionalidad y quien no, es decir, quien deja de tenerla (artículos 1 y 2). El Convenio Europeo sobre Nacionalidad de 1997 también asume esta competencia de modo más o menos explícito en algunos artículos, como el 3 y el 7, pero especialmente se menciona la misma en el artículo 8 cuando establece que cada Estado parte «permitirá» la renuncia de su nacionalidad, siempre que no se convierta en apátrida y podrá limitar, en su derecho interno, esta renuncia a aquellos caso en que el solicitante viva habitualmente en el extranjero. El Convenio modula la potestad del Estado signatario, en el sentido en que no podrá ser arbitrario en caso de solicitud de renuncia pero conservando, en último extremo, la facultad de decidir e, incluso, de prohibir ciertos supuestos de renuncia. El Convenio también viene a reconocer la potestad de cada Estado parte en la concesión de la renuncia cuando dice que las solicitudes sobre pérdida de nacionalidad se tramitarán dentro de un plazo de tiempo razonable (art. 10), y que la decisión que recaiga habrá de motivarse por escrito (art. 11)

2) El Estado ante quien se formule la declaración de renuncia no puede negarla arbitrariamente si se dan unos mínimos requisitos de conexión con el Estado extranjero (del que se pretende obtener otra nacionalidad) y, por ende, de desconexión con el Estado de quien se ostentaba la nacionalidad originaria. Esta idea se encuentra recogida en el artículo 15.2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que establece que «a nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiar de nacionalidad», lo mismo cabe decir del artículo 8 del Convenio Europeo sobre Nacionalidad ya mencionado más arriba. A mayor abundamiento y en el mismo sentido, la Convención Interamericana de Derechos Humanos que dispone, en el párrafo 3 del artículo 20,  que «a nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiarla»

De lo expuesto bien podemos afirmar que la renuncia a la nacionalidad no es una acto jurídico unilateral, sino claramente bilateral según el cual el Estado -soberano- que recibe la solicitud no se limita a «acusar recibo», aunque tampoco puede rechazar la solicitud inmotivada ni arbitrariamente.

Derecho comparado: una breve mención al Derecho alemán

Es interesante detenerse en el Ordenamiento Jurídico Alemán porque, al igual que el español, es restrictivo con la concesión de la doble nacionalidad, permitiéndose en muy escasos supuestos. Difiere empero con nuestro ordenamiento jurídico en su congruencia con el Derecho Internacional de referencia.

La Ley Nacionalidad Alemana (Staatsangehörigkeitsgesetz, StAG) determina con claridad aquellos puntos que en nuestra legislación aparecen confusos, oscuros o sujetos a la libre interpretación del Encargado del Registro o de la Dirección General de los Registros.

Renuncia como negocio bilateral: la renuncia debe formularse por escrito, requiriéndose la aprobación del órgano competente, siendo efectiva con la emisión de un certificado de renuncia (sección 26) Esta regulación se establece para la renuncia de la nacionalidad alemana, lo que significa, por aplicación de la mera congruencia, que esa misma concepción se ha de tener con carácter general y con relación a otros Estados.

Renuncia a la nacionalidad de origen como condición previa a la adquisición de la nacionalidad alemana (salvo los contados casos en que se permite la doble nacionalidad), a tenor lo dispuesto en la Sección 10, (1), 4. Esta renuncia se efectuará ante el Estado extranjero a cuya nacionalidad se quiere renunciar. Sólo se exime de la previa renuncia  -y se acepta la múltiple nacionalidad- cuando la renuncia entraña particulares dificultades, enumerando una serie de casos -lista abierta- como la falta de previsión del Estado extranjero para la renuncia; que dicho Estado rechace normalmente solicitudes de renuncia; o que haya rechazado la renuncia por razones ajenas a la responsabilidad del extranjero o exija gravosas condiciones; o que la renuncia entrañe sustanciales perjuicios en su derechos civiles; o, cuando se trate de personas mayores, existan especiales dificultades de ejercicio o sean especialmente gravosas (Sección 12). En cualquier caso es de resaltar que la regulación alemana no establece que en tales casos la renuncia deba hacerse ante órgano alemán, ni que considere -ex lege- renunciada la nacionalidad de origen, sino que asume que tales casos exisitiría una doble nacioalidad derivada de fuerza mayor, lo que supone un exquisito respeto por la soberanía de otros Estados, en cuyos ordenamientos no se inmiscuye por muy abusivos que sean.

Práctica española

Como decíamos más arriba, la indefinición de nuestras leyes, al contrario que lo observado en la regulación alemana, coloca al Encargado del Registro Civil en una posición interpretativa casi independiente. Si bien es cierto que el Encargado del Registro es un Juez, su función, en lo que respecta a dicha oficina, no es jurisdiccional sino administrativa por lo que práctica debería ser uniforme so pena de hacer peligrar la seguridad jurídica.

Pese a lo dicho la práctica del Registro es muy diversa, tanto espacial como temporalmente. La operativa de las distintas oficinas difiere según provincia o localidad y cambia de un día para otro, según el funcionario que esté a cargo o por circulares que modifican criterios precedentes o reviven otros que ya fueron derogados; y todo ello con absoluta falta de publicidad, lo que produce la sensación de estar pisando un terreno movedizo en el que no cabe la certeza ni el sentido común.

La normativa española señala algunos extremos que habrá de cumplir el aspirante a la nacionalidad española por naturalización:

  1. Solicitud ante el Registro Civil, que habrá de incluir «el compromiso de renunciar a la nacionalidad anterior». Es lógico que sólo se exija un compromiso pues la renuncia anticipada, caso de ser aceptado por el país de origen, convertiría al solicitante en apátrida, cuando todavía no ha recaída resolución favorable de adquisición de la naciolidad española (art. 220 de Reglamento de la Ley de Registro Civil)

  2. Tramitación del expediente, ante el Ministerio de Justicia (art. 63 de la Ley de Registro Civil)

  3. En su caso, concesión de la nacionalidad por Real Decreto, sujeta a caducidad si el solicitante no comparece ante el Encargado en el plazo de 180 días siguientes a la notificación (art. 224 de Reglamento de la Ley de Registro Civil)

  4. Comparecencia ante el funcionario competente para prestar la promesa o el juramente exigidos (a la Constitución y a las Leyes) y renunciar a la nacionalidad anterior (art. 224 de Reglamento de la Ley de Registro Civil). Obsérvese que el Reglamento habla de comparecer ante funcionario competente sin decir quién lo es. Está claro que la promesa o juramento de fidelidad ha de hacerse ante el Encargado del Registro Civil, pero no que la renuncia deba efectuarse ante este funcionario.

  5. Inscripción como español en el Registro Civil (art. 224 de Reglamento de la Ley de Registro Civil).

Hemos de decir que esta práctica, no hace mucho tiempo, sí fue congruente con el Derecho Internacional y guardaba cierto parecido con la regulación alemana -más arriba expuesta-. El solicitante, en el curso del procedimiento de nacionalización, debía acreditar mediante certificado -normalmente expedido por su Embajada- que había renunciado a su nacionalidad de origen. De modo que aun cuando en el acta de juramento se decía que el solicitante renunciaba a la nacionalidad anterior, y ello careciera de transcedencia frente al Estado a cuya nacionalidad se pretendía renunciar, realmente se trataba de una constatación de una renuncia previa verdaderamente producida ante un órgano competente del Estado de procedencia, circunstancia que ya constaba al Registro por medio del mencionado certificado.

Sin embargo, desde hace algunos años, el criterio de muchos Registros españoles por no decir de todos o la gran mayoría (que no me atrevo a afirmar al no disponer de datos exhaustivos) ha experimentado una profunda transformación, erigiéndose el Encargado del Registro en competente para recibir la declaración de renuncia a la previa nacionalidad, bastando esta declaración para dar por cumplido el trámite y proceder, sin más ceremonia, a la inscripción de la nacionalidad en el Registro y con ello a la adquisición de la misma.

Ante esta práctica anómala surgen varias preguntas:

  • ¿Es válido este negocio jurídico de renuncia?

  • ¿Qué efectos produce ante el Estado a cuya nacionalidad supuestamente se renuncia?

  • ¿Se logra con ello hacer efectiva la prohibición general de la doble nacionalidad o esta prohibición se ha convertido en un aserto meramente simbólico que se traduce en una absoluta despreocupación de los Registros españoles por imponer su cumplimiento?

A todas estas preguntas trataremos de responder en los párrafos que siguen.

Inexistencia de renuncia por efectuarse ante un órgano manifiestamente incompetente

Puesto que sostenemos, a la luz del Derecho Internacional (normativa brevemente expuesta más arriba), que la renuncia es un acto jurídico bilateral para su validez deben concurrir las voluntades de las dos partes que han de intervenir en dicho negocio: el ciudadano nacional de un Estado y el Estado a cuya nacionalidad se pretende renunciar, debiendo coincidir para la validez de dicho negocio dos voluntades, la del renunciante y la de su Estado. La ausencia de voluntad de una de las partes determina la inexistencia de negocio, pues no hay concurrencia de elementos esenciales.

Tradicionalmente la doctrina ha identificado tres elementos esenciales para la existencia del negocio jurídico: la capacidad, la manifestación de voluntad, y los requisitos formales para la validez de la manifestación de voluntad, en caso de requerirse el cumplimiento de una determinada forma, expresa, simbólica, o solemne, entre otras.

No hace falta profundizar mucho para observar, que en la práctica española, falta la manifestación de la voluntad del Estado a cuya nacionalidad se pretende renunciar. Aunque la normativa estableciere la pérdida de la nacionalidad de origen automáticamente al adquirir una segunda nacionalidad (cosa muy infrecuente en el Derecho comparado) habría que aportar, al menos, a lo largo de la tramitación del expediente, un certificado de ley que acreditase que tal pérdida se produce ex-lege, uso que tampoco se observa en la operativa registral como demuestra el hecho de que se siga renunciando ante el Encargado del Registro Civil español. Convendrán conmigo en que no haría falta renunciar si conforme a ese Derecho extranjero la pérdida se habría de producir por ministerio de la ley sin necesidad de renuncia alguna. Se trataría pues de un requisito inncesario a la par que ineficaz pues se efectúa (insisto) ante un funcionario español incompetente.

Consecuencias del negocio jurídico inexistente

Resumiendo, estamos ante un negocio jurídico inexistente y por tanto, ineficaz, esto es, no produce ningún efecto en ninguno de los tres sujetos involucrados en el acto realizado ni en el que se pretende realizar.

Para el renunciante: no se libera de su nacionalidad anterior pues el Estado que debía concederla ni siquiera se ha enterado de la renuncia.

Para el Estado cuya nacionalidad ostentaba el renunciante: sigue manteniendo intacta su relación jurídica con el renunciante puesto que no le consta la existencia de ningún negocio jurídico que haya producido la extinción de aquélla ni, por supuesto, ha consentido en la renuncia.

Para España: El solicitante adquiere la nacionalidad española sin haber renunciado verdaderamente a la nacionalidad que ostentaba con anterioridad, produciéndose la concurrencia de dos nacionalidades en la misma persona, situación prohibida con carácter general por nuestro ordenamiento jurídico. En realidad, tratándose de la conculcación de una norma imperativa, la concesión de esa nacionalidad contiene una causa de nulidad radical -de pleno derecho- (art. 6.3 del Código Civil) que hace que nunca debiera desplegar sus efectos, descansando sobre una ficticia apariencia de legalidad que ni siquiera podría convalidarse con la renuncia a posteriori de esa nacionalidad previa, pues la ley condiciona la concesión a la renuncia y no al simple compromiso de renuncia.

En mi opinión tal concesión sólo podría convalidarse ese acto de la forma que establece el artículo 18 del Código Civil:

La posesión y utilización continuada de la nacionalidad española durante diez años, con buena fe y basada en un título inscrito en el Registro Civil, es causa de consolidación de la nacionalidad aunque se anule el título que la originó.

Artículo que posibilita que al término de diez años de posesión, tras la inscripción del título en el Registro Civil, la nacionalidad así adquirida se convierta en inexpugnable. La buena fe del solicitante se presumiría pues no cabría exigirle mayores conocimientos jurídicos -nacionales e internacionales- que el Encargado del Registro, que al fin y al cabo, es un Juez de Primera Instancia, ni mayor claridad en sus actos que la propia normativa española plagada de ambigüedades y de redacciones oscuras.

El Fraude de Ley

Es fraude de ley utilizar el texto de una norma con el fin de obtener un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico o contrario él (art. 6.4 del Código Civil); acto que no impide, según ese mismo artículo, “la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir”.

En el caso que nos ocupa, el resultado prohibido por el ordenamiento español sería la concurrencia de doble o múltiple nacionalidad junto a la nacionalidad española (fuera de los casos permitidos en el Código), y el acto jurídico -aparantemente formal y regular- que sirve para conseguir esa transgresión, sería la renuncia ante un órgano manifiestamente incompetente, el Encargado de Registro Civil.

En puridad, la ambigua redacción de la normativa española, es propicia a que pocos casos podrán considerarse “fraudes” y aún menos podrían perseguirse penalmente.

El fraude contiene un elemento intencional que díficilmente podría hacerse recaer en la persona del solicitante de nacionalidad que realmente hace lo que el uso español le exige: renunciar a la nacionalidad ante órgano incompetente. Poco más puede achacársele, o ¿acaso se puede exigir al solicitante conocimientos de Derecho internacional cuando ni en la norma española se menciona cuál es el órgano competente y cuando desde el Registro se le está indicando que la fórmula propuesta (la renuncia ante órgano incompetente) es la correcta?

Aunque supiera (imaginemos que tenga conocimientos en la materia) que el acto jurídico que efectua (la renuncia ante el Registro Español) era contraria al ordenamiento jurídico español, ¿cómo demostrarlo si desde el Registro ya se le da una información errónea? ¿Pueden exigirse mayores conocimientos al administrado que a la propia Administración sobre una materia jurídico-administrativa? La respuesta debe ser negativa. Sin embargo el efecto sigue siendo contrario al ordenamiento jurídico que podría atacarse, conforme a lo dicho más arriba, a través de la acción de nulidad mientras no se convalide el acto por el transcurso de 10 años.

Conclusiones

La única manera de evitar transgresiones del Ordenamiento y hacer que funcionarios y administrados no sufran la consecuencias de la inseguridad jurídica es hacer las oportunas modificaciones en la normativa sobre nacionalidad, determinando con claridad:

1) Que la renuncia debe formularse ante el Estado extranjero cuya nacionalidad ostenta el solicitante.

2) Que esta renuncia debe acreditarse documentalmente antes de prestar el juramento de fidelidad de la Constitución y las Leyes, después de que el expediente tramitado ante el Ministerio de Justicia hubiera concluido favorablemente y la adquisición de la nacionalidad española sólo dependiera de la exclusiva voluntad del solicitante que se habría de manifestar mediante la renuncia a su previa nacionalidad ante el Estado del que es nacional y el juramento ante el Encargado del Registro Civil.

3) Que sólo podría permitirse la adquisición de la nacionalidad española sin previa renuncia en aquellos casos en que se acreditase la imposibilidad de obtenerla, sea porque el ordenamiento jurídico del Estado extranjero no contempla esta posibilidad o porque dicho ordenamiento impone condiciones extremadamente onerosas, a semejanza de lo dispuesto en la normativa alemana que hemos mencionado más arriba sucintamente. En tal caso debería permitirse lisa y llanamante la doble nacionalidad por causa de fuerza mayor y no tratar de evitar llamar a las cosas por su nombre o utilizar subterfugios literarios para no mencionar la expresión maldita «doble nacioalidad». El Ministerio de Justicia debería tener a disposición de los Registros Civiles una lista de países -tras estudio previo- para los que se dispense del acto de renuncia por gravosidad o porque el país en cuestión no contemple dicho acto jurídico. Dicha lista, periódicamente puesta al día, podrá servir para eximir de prueba al solicitante.

Entiendo que no es óbice a esta idea lo dispuesto en el artículo 11.3 de la Constitución Española que sólo se refiere la posibilidad de concertar tratados de doble nacionalidad con países de nuestra Comunidad Histórica, pero no prohíbe todas las situaciones de doble nacionalidad.

Puesto que se trataría de una doble nacionalidad de hecho, sin que venga amparada por un tratado de doble nacionalidad que regulase el derecho al sufragio, el servicio militar y otras cuestiones que normalmente se contemplan en dichos instrumentos, el solicitante habrá de comprometerse ante el Encargado del Registro, a no utilizar jamás su antigua nacionalidad mientras mantenga la nacionalidad española.

4) En este trámite de adquisición de nacionalidad española, en que se requiere la previa renuncia a la nacionalidad de origen, existe el riesgo de la apatridia transitoria, pues la renuncia a la nacionalidad previa ante un Estado extranjero se haría unas semanas o meses antes a la adquisición de la nacionalidad extranjera, por lo que durante ese periodo el solicitante no tendría nacionalidad pues conforme a la nuestra normativa la adquisición se produce desde la inscripción de la nacionalidad en el Registro Civil.

Realmente es una cuestión que debe resolver el Estado a cuya nacionalidad se pretende renunciar, bien estableciendo -como ocurre, por ejemplo, en la normativa alemana respecto a los alemanes- la posibilidad de recobrar automáticamente la nacionalidad renunciada si no se adquiere la nueva en cierto plazo por cualquier motivo, bien consintiendo el Estado extranjero la renuncia condicionándola a la adquisición de la nueva nacionalidad en un cierto plazo.

Antonio Pedro Rodríguez Bernal

Abogado

Cita recomendada:
RODRÍGUEZ BERNAL, A.P. 2011. La renuncia a la nacionalidad de origen en el procedimiento de adquisición de la nacionalidad española: una puerta abierta al fraude de ley. Rodríguez Bernal – Abogados [en línea]. [Consulta: 11 abril 2015]. Disponible en: http://rodriguezbernal.com/la-renuncia-a-la-nacionalidad-de-origen-en-el-procedimiento-de-adquisicion-de-la-nacionalidad-espanola-una-puerta-abierta-al-fraude-de-ley/.
  1. 22 enero, 2012

    Concuerdo plenamente con el análisis realizado, pero cabría entonces resolver la siituación de la apatridia temporal, podría aceptarse la solicitud de nacionalidad con el compromiso de renuncia y una vez favorable el pedido condicionar la atribución a la aportación de un documento del país de la nacionalidad de origen donde se constatase la renuncia a la misma, caso contrario, sucede lo que pasa actualmente que es una situación que no tiene efectos para ninguna de las partes que intervienen en el proceso.

    • Yodalis, esa posibilidad también existiría. En este caso, habría que hacer alguna modificación -en este caso- en la normativa española, tal vez entre el momento en que se resuelve favorablemente la concesión de nacionalidad (y ya no hay marcha atrás) y el momento en que se inscribe la concesión en el registro civil (desplieque de efectos jurídicos). En ese lapso de tiempo caben muchas combinaciones a fin de evitar la apatridia temporal.

  2. 19 abril, 2014

    Hola
    Νo est

  3. 19 junio, 2016

    Lo mejor es de eliminar la proibicion de doble nacionalidad, una prohibicion que hoy en dia no tiene (casi) ningun sentido mas y que ha sido quitada de las leyes de muchos paises. Tambien Alemania permite la doble nacionalidad Alemana y de otro pais de la UE incluso Suiza! En lo concerniente otros paises, un Aleman puede hasta pedir y obtener permision (Beibehaltungsgenehnigung) de guardar la nacionalidad Alemana solicitando y obteniendo la de un pais fuera de la UE. La prohibicion Espanola es algo de la edad mediana que ha de ser eliminada. Entretiempo, no hay otra solucion que la que se aplica ahora: como la prohibicion no tiene sentido, nadie se ocupa de controlar que sea respetada (solucion latina del problema)

  4. 7 julio, 2016

    Esperando que el ilustre abogado no me censure otra vez, rectifico las informaciones sobre la nacionalidad Alemana que el no mencionó justamente.
    Primero: todos los países Europeos están quitandose de encima las prohibiciones de doble nacionalidad por la simpla razón que esas clases de prohibiciones son obsoletas hoy en día. Solo unos países sobrepoblados aún quieren limitar el número de sus ciudadanos, como los Países Bajos que han 30 miliones de habitantes en un trozito de tierra relativamente pequeño. Casi todos los países Europeos han denunciado la parte del acuerdo de Estrasburgo del 1961 que limita la doble nacionalidad.
    Segundo: no es verdad que Alemania no permite la doble nacionalidad. Un ciudadano Alemán puede adquirir todas las nacionalidades de países de la UE incluso Suiza sin perder la nacionalidad Alemana. Adamás, un ciudadano Alemán que quiere adquirir la nacionalidad de un país tercero sin perder la nacionalidad Alemana solo debe solicitar al Bundesverwaltungsamt (oficina federal de la administración) una Beibehaltungsgenehmigung (permiso de guardar la nacionalidad Alemana) motivandola. Los motivos pueden ser mus simples, por ejemplo, que se necesita la nacionalidad de otro país para no ser discriminados, para no padecer daños económicos, para poder comprar tierra o inmuebles, etc. Si el Alemán que pide y motiva la Beibehaltungsgenehmigung tiene vínculos bastantes con Alemania (basta con tener un título universitario Alemán o una vivienda en Alemania o haber nacido en Alemania, p. ej.) la Beibehaltungsgenehmigung no es denegada.
    Además en los casos de países de origen que no permiten la pérdida de la nacionalidad Alemania acepta que el ciudadano naturalizado guarde la nacionalidad de origen.
    Pues, de hecho, Alemania permite siempre la doble nacionalidad a menos de que se trate de casos sin razones ni sentido alguno, o sea que se trate de ciudadanos que evidentemente no tendrían ningún interés en guardar la nacionalidad Alemana a lado de otra que adquieren.
    Tercero: en el mismo código civil Español se lee que la nacionalidad Española obtenida por residencia puede ser quitada al sujeto si este «utiliza su vieja nacionalidad». Ya solo esta frase prueba que el legislador está bien al corriente del hecho de que los que adquieren la nacionalidad Española, aunque declaren de renunciar a la de origen, de hecho casi siempre la guardan y parece evidente que al legislador no le importa el hecho que un sujeto naturalizado Español guarde también su vieja nacionalidad, sino le importa que no la utilize. Esto significa que lo que el legislador no quiere es que un naturalizado Español utilize en España el DNI Español cuando esto tenga ventajas y siga utilizando el pasaporte extranjero (en España) cuando esto le parecería más oportuno. Pues, toda la discusión sobre la «fraude de ley» colapsa en frente de una tan evidente interpretación teleológica!

    • 7 julio, 2016

      Buenos días y gracias por su aportación al debate. No se le ha censurado, sencillamente por error no se «aprobó» el comentario. Ya se he rectificado. Mil disculpas.

      • 7 julio, 2016

        Gracias Sr. abogado. Permita de exprmir mis sentimientos: yo, por ejemplo, soy ciudadno Alemán de origen Italiana (como se vé de mi nombre y apellido). Me encanta España y me gustaría hacerme Español. Pero estoy atado emocionalmente y culturalmente a Alemania, si un día podré adquir la nacionalidad Española, lo haré, pero sería para mi imposible el decidir entre la una y la otra, siendo yo de origen latina pero con una educación cultural y un título universitario Aleman y habiendo vivido más de la midad de mi vida en Alemania. Sabe, a menos que una persona no tenga malas intenciones, sinceramente, no veo razones para prohibirle de guardar dos o más nacionalidades. Los que no han vivido la experiencia de sentirse atados emocionalmente y culturalmente a dos o más países no pueden entender lo que pasa en el corazón de nosotros. La nacionalidad no significa estar «casado» con un país y, si es imposible ser fiel a dos mujeres, sí es posible respectar las constituciones y las leyes de dos países.

  5. 28 agosto, 2016

    Quisiera añadir un detalle. Menciono el artículo 24.1 del código civil:

    Artículo 24

    1. Pierden la nacionalidad española los emancipados que, residiendo habitualmente en el extranjero, adquieran voluntariamente otra nacionalidad o utilicen exclusivamente la nacionalidad extranjera que tuvieran atribuida antes de la emancipación. La pérdida se producirá una vez que transcurran tres años, a contar, respectivamente, desde la adquisición de la nacionalidad extranjera o desde la emancipación. No obstante, los interesados podrán evitar la pérdida si dentro del plazo indicado declaran su voluntad de conservar la nacionalidad española al encargado del Registro Civil.

    Es evidentisimo, leyendo este artículo, que el legislador prevé la posibilidad que un ciudadano Español posea, por no importa cual razón, también otra nacionalidad que es, por así decirlo, «prohibida». Es evidentisimo también que lo que interesa el legislador no es la posesión o no de una segunda nacionalidad «prohibida», sino su utilización.
    Esto significa que la declaración de renuncia a la nacionalidad anterior antes el registro civil es, de hecho, solo una declaración de renuncia a la utilización de la misma.
    Se desprende de este artículo que un Alemán que se naturalize Español declarando de renunciar a la nacionalidad alemana pero no renunciando a ella de hecho, hasta podría volver a Alemania y quedarse allí por más de tres años sin ni siquiera perder la nacionalidad española adquirida a condición de declarar al consulado de España en Alemania de querer conservarla.
    Aquí, no se habla de fraude de ley, ya que, en el sentido de la ley (interpretación teleológica) la renuncia declarada al registro civil solo es una renuncia a la utilización y no constituye un compromiso a renunciar a su vieja nacionalidad antes los funcionarios de su país antecedente (lo que es estrictamente necesario para perder, por ejemplo, la nacionalidad alemana, no teniendo una declaración antes un funcionario español ningún valor por el gobierno alemán).

  6. 30 agosto, 2016

    Para los que no han estudiado Derecho, cito lo siguiente:

    «En palabras del reconocido jurista y escritor Guillermo Cabanellas de Torres la interpretación jurídica por excelencia es la que pretende descubrir para sí mismo (comprender) o para los demás (revelar) el verdadero pensamiento del legislador o explicar el sentido de una disposición, por consiguiente es un acto del ser humano que mediante su capacidad de razonamiento realiza una operación lógica o un ejercicio intelectual para desentrañar el verdadero sentido de una norma jurídica, con el fin de aplicarla a un caso en particular.»

  7. 28 septiembre, 2016

    Antonio,
    Ante todo, ha de reconocer que su artículo versó sobre los temas específicos que quería tratar, y se podría decir que no tuvo que ver – directamente – los temas que le voy a plantear a continuación. Pero, al leerlo, me sentí una obligación de enviarle este mensaje, porque la perspectiva reflejada en su artículo no parece contemplar de ningún modo los problemas importantes y preocupaciones genuinas de las muchas personas perjudicadas y discriminadas por la legislación española en cuestión.

    Soy alguien directamente perjudicado y discriminado por la legislación española que sigue – contra la corriente actual – prohibiendo la doble nacionalidad / nacionalidad multiple, salvo en el caso de los nacionales de los pocos países selectos con los que España ha celebrado convenios de doble nacionalidad.

    Apreciaría mucho sus reflexiones sobre las cuestiones y preguntas planteadas a continuación:

    1. En el caso de un país que no tiene convenio de doble nacionalidad con España, pero en su legislación nacional sobre adquisición de la nacionalidad no exige que un español renuncie su nacionalidad española de origen para adquirir la nacionalidad de dicho país ¿es justo y razonable que España exige a un nacional de ese país renunciar su nacionalidad de origen para adquirir la nacionalidad española?

    Esto es precisamente lo que pasa en el caso de mi país, y creo que demuestra de sobra los sinsentidos y la injusticia que conlleva la postura de la legislación española.

    2 ¿Hay solución para este tipo de situación? Porque no me parece ni justo ni razonable que España me exige a mí renunciar la nacionalidad de mi país de origen para adquirir la nacionalidad española, cuando, bajo la legislación nacional de mi país, un español puede adquirir la nacionalidad de mi país sin tener que renunciar la nacionalidad española.

    3. ¿La prohibición continuada de la doble nacionalidad por parte de España, salvo en el caso de los nacionales de unos pocos países selectos, no le parece obsoleta y contra la corriente de la evolución de las normas internacionales y europeas algo más progresistas que rigen sobre esta materia?

    4. Según me consta (favor de corregirme si me equivoco), España todavía no ha firmado y ratificado el Convenio Europeo sobre Nacionalidad de 1997. ¿Es verdad o no? Y en caso negativo ¿lo ve oportuno que lo firme España?

    5. Hablando en términos más generales, ¿no cree que España necesita modernizar su legislación nacional en sintonía con un mundo moderno y tendencias modernas relacionadas con la libre circulación de personas en el ámbito europeo y el movimiento transfronterizo de personas a nivel global?

    Habrá visto que el tema me interesa bastante y le agradezco de antemano sus comentarios en respuesta.

    • 28 septiembre, 2016

      Estimado Harly,
      te contesto yo citandote lo que me ha escrito mi viejo abogado de familia que es uno de los juristas más claros, lógicos y transparentes que conozco. Evito de mencionar su nombre ya que no es questión aquí de hacer publicidad para nadie, ni de dañar al abogado Rodríguez Bernal que, vistos sus trabajos, es sin duda compentente – pero solo demasiado positivista (come se dice en lenguaje jurídico, lo que significa que se pega demasiado a la letra de la ley sin interpretarla en su sentido histórico y sociológico).

      Aquí el correo electrónico de mi viejo abogado de familia:

      Apreciado Massimo,

      Ante todo, pedirte disculpas por el retraso en contestar.

      La cuestión es más simple de lo que tú planteas. El Código Civil es claro, de ahí que no sea viable tu idea de jurar renunciando a la utilización de la nacionalidad.

      El Código Civil español en su artículo 23 indica claramente que para que la adquisición de la nacionalidad sea válida deben cumplirse 3 requisitos:

      – prestar declaración de jura o promesa de fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y demás leyes españolas.
      – renuncia a la anterior nacionalidad. (Quedan a salvo de este requisito los naturales de países mencionados en el apartado 1 del artículo 24 y los sefardíes originarios de España.) Alemania no está en la lista.
      – Que la adquisición se inscriba en el Registro Civil español.

      Por lo tanto la renuncia es obligatoria. Para España sólo serás español, cosa distinta es que la legislación alemana permita tener doble nacionalidad.

      Ahí es dónde está la clave de esta cuestión. Hay muchos países que admiten la doble nacionalidad o que no reconocen la renuncia (por ejemplo, Rusia, Ucrania, Estados Unidos, Marruecos, Rumanía, etc.) Por ello hay muchas personas que aunque renuncien a su nacionalidad a fin de ser españoles siguen ostentando esa otra nacionalidad siendo este el motivo de la sanción de pérdida por el uso exclusivo de la otra nacionalidad, permaneciendo fuera de España, por un tiempo de más de tres años.

      En definitiva, en la práctica, lo que se sanciona es el uso de la otra nacionalidad pues España no puede obligarte a dejar de ser, por ejemplo, ruso ya que para las autoridades de ese país los sigues siendo. Quizá tengas razón en que una redacción más acorde a la realidad habría sido la de sancionar el uso en lugar de obligar a una renuncia que en la práctica, y no por fraude, no se puede ejecutar.

      Saludos

      A.

      Por lo tanto, estimado Harly, tu puedes jurar ante el registro civil español que renuncias al tu nacionalidad de origen, lo que pero no habrá absolutamente ningún valor en tu vieja patria. Tu segirás siendo (supongo) inglés también después haber jurado. Solo y únicamente si tu fueras a la embajada (supongo) del Reino Unido y declararas allá que renuncias a la nacionalidad británica, la perderías.

      También perderías la nacionalidad española si volvieras al Reino Unido por más de tres años sin seguir utilizando tu nacionalidad española. Eso por qué tu no serás español de origen, sino naturalizado. Si tu fueras español de orígen, bastaría con declarar en el consulado de España de querer conservar tu nacionalidad y no la perderías. Pues, si no vuelves y si no te estableces en el Reino Unido por más de tres años, al estado español no le importa nada si o no tu también guardas tu pasaporte inglés (que pero nunca debes utilizar en España).

      Aquí, lo único que no es muy claro es lo que significa exactamente «utilizar» la nacionalidad española. He pedido a mi abogado de familia de explicarmelo, estoy esperando una respuesta. Pero, de hecho, se trata de cumplir con los deberes que tiene un Español. O sea, si vas a establecerte en otro país fuera de España (que no sea tu país de orígen) y si entras con tu pasaporte español, te inscribes en el consulado de España y participas a todas las votaciones, esto debería ser prueba bastante del hecho que «utilizas» la nacionalidad española, por lo que no la perderas (como dicen los funcionarios «por disuso»).

  8. 28 septiembre, 2016

    Estimado Harly,
    quisiera añadi un detalle para contestar a tus preguntas.
    Sí, tienes razón! La ley sobre la nacionalidad española es muy obsoleta y necesita urgentemente una reforma, pero podemos estar seguros que bajo Rajoy, un político que solo piensa en preservar y ampliar la riqueza de su clase (o sea, de los que ya son ricos), esta ley no se reformerá.
    Hay muchos puntos que no caben.
    Primero. El hecho de que la ley distingue entre españoles de orígen y españoles naturalizado es anticonstitucional, o, por lo menos, vulnera el Convenio Europeo sobre los Derechos Humanos (igualdad de trato). Estas dos clases de españoles deberá, tarde o temprano, ser eliminada. O por qué alguien se toma cargo de pelearse hasta la Corte Europea, o por qué los políticos se dan cuenta de la injusticia.
    Segundo. Prohibir dobles o múltiples nacionalidades no solo es inútil y obsoleto, sino irrealizable. También estados tradicionalmente conservadores como Suiza y Alemania, los más «celosos» del mundo de su nacionalidad, los que insistían fanáticamente en la «monogamía de nacionalidad», como si ser ciudadano de un país fuera como casarse con alguien, han abandonado la pretensión de intentar de prohibir dobles nacionalidades.
    Tercero. El texto actual de la ley es ambiguo. De hecho, si preguntas (como he hecho yo) a 20 abogados que significa exactamente esa ley, por qué uno debe renunciar a su nacionalidad de orígen si, dos párrafos más abajo, se lee que uno puede guardarla pero no «utilizarla», notarás que los abogados no contestan, por qué ni siquiera ellos saben que decir ante tales contradictiones. Los juristas nadan en el apuro y, de un lado, hay positivistas (como Rodriguez Barnal) que isolan una frase e insisten en obserarla a la letra, otros que interpretan de una y otros de otra manera. De este pantano se sale solo leyendo decenas de páginas sobre la historia de esta ley, lo que no es aceptable. Por lo tanto, las Cortes deberán, tarde o temprano, hacer un proyecto de ley que sea finalmente claro y pueda ser entendido por el pueblo.
    Entretiempo, nadamos todos en el pantano de las contradictiones hipócritas: juramos de renunciar a nuestra nacionalidad de orígen ya sabiendo que la guardaremos, mientras que los funcionarios, sabiendo también ellos que guardamos nuestras nacionalidades de orígen, hacen como los musulmanos cuando les preguntas por qué en el ramadan se puede comer por la noche: por que no hay luz por tanto dios no vé.
    Te cuento lo que me digo un jefe de policía Marroquí cuando le pregunté, en 2006, por qué un Europeo no puede ir mano en la mano con una mujer marroquí en la calle. Me contestó: donde está el problema? Que usted marche en la calle a lado de su compañera sin tocarla, vaya a su casa, cierre la puerta y las persianas, y haga con ella lo que quiere! Pues, lo mismo debes hacer con tu pasaporte extrajero una vez tu tengas la nacionalidad española!

  9. 5 octubre, 2016

    Una pregunta : que pasaría si el solicitante de nacionalidad española no se puede permitir pagar la inscripción de renuncia de su antigua nacionalidad, aunque no tiene intención alguna de hacer uso de ella? (Por ejemplo en el consulado rumano se exige una tasa de 600€ por inscribir dicha renuncia)

  10. 25 noviembre, 2016

    Lo que seria interesante, también, seria debatir el derecho (ar 15.2 de la declaracion de Derechos Humanos) de los que quieren renunciar a su nacionalidad de origen, como es el caso de los nacionalistas catalanes que continuamente y en todos los foros que intervienen expresan su rechazo a mantener la nacionalidad española. Si se reconoce en la DDH el derecho a cambiar de nacionalidad ¿ a que viene ese empecinamiento de obligarles a mantener una nacionalidad de la que abominan?. ¿ Que se convierten en apatridas? es su problema, a los que nos sentimos orgullosos de ser españoles no nos hace gracia ser compatriotas de alguien que le da asco y molesta ser español, por qué no se contentan ambas posturas y se regula el » derecho a decidir»si se quiere ser español. A lo mejor, a consecuencia de ello, se solucionaría el cancer del nacionalismo excluyente que actualmente padecemos.

  11. 29 noviembre, 2016

    Buenos días: no sé si es el lugar adecuado para hacer la consulta pero quizás alguien me puede ayudar. Una persona que renunció de manera voluntaria a la nacionalidad española hace más o menos 30 años ¿podría recuperarla de alguna forma?

  12. 29 noviembre, 2016

    La semana pasada envié un comentario sobre la imposibilidad de renunciar a la nacionalidad de origen de los españoles que no desean mantenerla y veo que duchi comentario no ha saludo publicado.

  13. 29 noviembre, 2016

    La semana pasada envié un comentario sobre la imposibilidad de renunciar a la nacionalidad de origen de los españoles que no desean mantenerla y veo que dicho comentario no ha salido publicado.

    • 29 noviembre, 2016

      Disculpe.’Pensé que estaba aprobado. Normalmente, a partir de la primera aprobación automáticamente se publican. Pensé que era su caso. Gracias por participar

  14. 23 diciembre, 2016

    Buenos días,
    tengo una duda. Soy ciudadana española habiendo renunciado a mi nacionalidad británica. Mi pregunta es, ¿es obligatorio comunicarselo al Gobierno Británico por mi parte o ya se da por comunicado al obtener la nacionalidad española?
    Muchas gracias de antemano.

    • 2 enero, 2017

      Buenos días María:
      No comunique nada de nada al consulado del Reino Unido. Renunciar a una nacionalidad extranjera ante un funcionario español no tiene ningún efecto en otras naciones que no sean territorio español, pues entonces, usted todavía tiene también la nacionalidad británica y le aconsejo de no ir a renunciar ante un funcionario británico, ya que al gobierno español no importa (y nunca controla) si un nuevo español todavía mantiene su vieja nacionalidad o no. Solo usted tiene que NUNCA utilizar documentos británicos en España o en consulados españoles y SIEMPRE utilizar la nacionalidad española, lo que significa que si usted un día fuera a vivir fuera de España, que se inscriba al consulado de España y que siempre solicite un nuevo pasaporte y/o DNI cuando el viejo se vence (esto es prueba bastante de la «utilización» de la nacionalidad española).

  15. 3 julio, 2017

    Buenas tardes, mi pareja es rumana pero lleva viviendo 19 años en Austria, ha solicitado la nacionalidad Austriaca y se la han concedido pero le falta la renuncia de su nacionalidad, ha ido a su embajada en Viena y le han dicho que tiene que entregar un montón de papeles (del ultimo ayuntamiento del pueblo donde vivio, del banco que no tenga ninguna deuda en ese pais y alguna cosa más)y pagar 620 € de tasas, ha dicho que no tiene ni familia ni ninguna forma de conseguir esos documentos y los funcionarios le dicen que se busque la vida que no es su problema, que como ella no quiere seguir siendo rumana que no la van a ayudar, hay alguna forma para poder hacer el pago de dicha tasa junto con algún escrito y que se lo den directamente? se le caduca el pasaporte en 10 días y urge terminar todos los tramites, gracias

  16. 13 julio, 2017

    Buenas tardes:
    Muy completo el articulo enhorabuena. Pisando la realidad en su opinión cual seria la consecuencia o el procedimiento a emplear en el caso de detectar el uso de la anterior nacionalidad a la que se debió renunciar. Es muy común que los nacionales de Argelia no renuncien a su nacionalidad, por diversos motivos (cruce de fronteras, fiscalidad). En mi opinión es un fragante fraude de ley.La pregunta seria si podría prosperar una acción de nulidad si pudiésemos certificar que ha hecho uso de su anterior nacionalidad (por ejemplo examen de su pasaporte) y que consecuencias podría tener.
    Gracias

  17. 7 enero, 2018

    José:
    Como ya expuesto eso no tiene nada que ver con una fraude. Basta con leer todos los artículos del CC que conciernen la nacionalidad Española para darse cuenta de que el legislador no tenía ninguna intención de prohibir la detención de p.ej. la nacionalidad Argelina a lado de la Española. P.ej. la ley contempla la posibilidad que un Español se vaya a Argelia, se nacionalize Argelino y declare en el consulado de España de querer guardar la nacionalidad Española y ya solo esta posibilidad excluye que el legislador hubiera tenido la intención de prohibir una doble nacionalidad Española y Argelina, p.ej. Una vez más, la renuncia a la nacionalidad extranjera en la jura de nacionalidad Española es de hecho solo una renuncia al uso de la nacionalidad extranjera en territorio Español.
    Además, la jurisdicción Española se acaba a la frontera. Lo que hace un doble ciudadano Español y Argelino fuera de España con su pasaporte Argelino está fuera del alcance de las leyes Españolas.
    De hecho cada doble ciudadano puede, cuando entra en un país tercero, decidir cual de sus nacionalidades quiere utilizar. Una vez uno entre como Español p.ej. en Marruecos, por Marruecos el será considerado Español y solo Español y si entra en Marruecos con el pasaporte Argelino, será considerado Argelino y solo Argelino.
    Finalmente, quisiera añadir que entretiempo hay en todo el mundo una praxis según la que un doble ciudadano en cada uno de los países de los que detiene una nacionalidad es considerado nacionál (no extranjero, o sea la otra nacionalidad no cuenta). Una vez más, se entrevé el verdadero sentido de la «renuncia» a la nacionalidad extranjera: lo que se renuncia es el uso de la misma en España, o sea, que un doble ciudadano Español y p.ej. Argelino no utilize en España documentos Argelinos. El USO de estos y solo el USO constituiría un fraude de ley!
    Pienso que cada jurista serio que haya entendido lo que significa interpretar las leyes tiene que darse cuenta de como hay que leer y entender en su conjunto los artículos del CC que conciernen la nacionalidad Española.
    Viceversa: si un jurista aisla un artículo de ley del contéxto de la misma ley para conseguir una finalidad que no coincide con la intención del legislador, pues eso es un abuso de derecho o bien, en otras palabras, un fraude de ley.
    Por lo tanto, hasta se podría argumentar que el intento de un funcionario Español de incoar un procedimiento de nulidad de la naturalización en España de un Argelino por el mero hecho de que este nuevo Español sigue utilizando su pasaporte Argelino fuera de España representaría a nivel nacionál un abuso de derecho y a nivel internacional una injerencia en asuntos internos de Argelia. En otras palabras, es quien incoara un tal procedimiento de nulidad el que comitiría un fraude de ley (no el doble ciudadano).
    Un saludo.

  18. 23 julio, 2018

    Enhorabuena por el articulo. Me gustaría que me ayudaran a aclarar el tema del «uso» del pasaporte del otro país.
    El único momento cuando «utilizo» el segundo pasaporte es cuando una vez al año como mucho, viajo a mi país de nacimiento (Rusia) por un periodo corto de 5-10 días para visitar mi familia o por mi trabajo. Jamas utilizo el pasaporte ruso en España, trabajo y pago los impuestos en España, voto exclusivamente es España. No puedo obtener el visado ruso en mi pasaporte español y estoy obligada utilizar el pasaporte ruso para entrar al territorio de Rusia. Se considera este como un «fraude» en la legislación española?
    Como muchos comentaron anteriormente, siento vínculos emocionales con el país de mi nacimiento y no me siento preparada realizar el tramite en Rusia de renunciar a la nacionalidad rusa (encima es un tramite costoso y se tarda 1 año).
    Puedo perder la nacionalidad española por este «uso» del pasaporte de otro país – una vez al año como mucho, en el aeropuerto?

    • 17 septiembre, 2020

      Donde utilizas el pasaporte de Rusia? Es decir, te identificas con el a la salida de españa y entrada a rusia o unicamente al entrar a Rusia? Compras el billete con la documentacion de Rusia o de España?

      Te copio un enlade donde explican que aunque se pierde a los 3 años si se utiliza de forma exclusiva, si te pillan utilizandola intentaran abrirte expediente de extinción de nacionalidad:

      https://derechouned.com/libro/internacional-privado/4953-perdida-y-recuperacion-de-la-nacionalidad

      «Cuando durante un periodo de 3 años, utilicen exclusivamente, la nacionalidad, a la que hubiesen declarado renunciar, cuando adquirieron la española. El período de 3 años puede ser en cualquier momento, diferenciándose así del caso de pérdida voluntaria por el mismo motivo del art. 24.»

  19. 12 enero, 2020

    Según el Código Civíl se debe usar EXCLUSIVAMENTE la nacionalidad a la que se renunció por MÁS DE TRES AÑOS para perder la española. Por lo tanto, eso es algo muy raro, algo que pasaría solo en caso de emigración sin guardar hogar en España, sin pagar impuestos en España, sin votar en España, sin renovar el DNI y el pasaporte españoles… pues entoces, hay que cortar toda relación con el Estado español por tres años para perderla.

    Aprovecho la ocasión para añadir un extrácto de las conclusiones de un colega, que explica MUY BIEN que significa la «renuncia» a la nacionalidad de origen:

    No es cierto como evocan algunos juristas que la concurrencia de doble o múltiple nacionalidad junto a la nacionalidad española, fuera de los casos permitidos en el Código, está prohibida, puesto en primer lugar que el mismo Código reconoce esta posibilidad su artículo 9.9 al especificar concretamente que “Prevalecerá en todo caso la nacionalidad española del que ostente además otra no prevista en nuestras leyes o en los tratados internacionales”, y en segundo lugar el Código utiliza las palabras “prevista en las leyes españolas” y no permitidas por las leyes españolas.

    Desde 1895 el Instituto de Derecho Internacional, en su reunión de Cambridge proclamó que “los Estados que, a sabiendas de que un individuo posee ya o adquiere simultáneamente otra nacionalidad, le confieren la suya, no violan una costumbre internacional ni uno de los principios generales del Derecho aplicables por los Tribunales internacionales”.

    Son múltiples los casos donde un ciudadano ostenta una nacionalidad aparte de la española no prevista en los tratados. Por ejemplo, el hijo de un norteamericano casado con española adquirirá ambas nacionalidades de forma originaria, de ninguna manera se puede calificar el hecho como prohibido.

    Así que estamos ante un supuesto de doble nacionalidad de la que doctrinalmente se llama patológico, o no previsto en las leyes españolas y por lo tanto no se puede estar a lo que determinan los tratados internacionales y consecuentemente, de nuevo, se aplica el segundo párrafo del artículo 9.9 del Código Civil: “Prevalecerá en todo caso la nacionalidad española del que ostente además otra no prevista en nuestras leyes o en los tratados internacionales”.

    Entonces, ¿qué naturaleza tiene la renuncia frente al Juez Encargado del Registro Civil? En primer lugar es una renuncia simbólica, y en segundo lugar es una manifestación de una voluntad incuestionable de adquirir el estatuto personal de nacional español en lugar de extranjero al cual, y para dotar de estabilidad su relación con el estado español y en sus relaciones familiares, le serán aplicables solamente las leyes españolas como ley personal para determinar, entre otros, el régimen de capacidad, estado civil, los derechos y deberes familia y la sucesión por causa de muerte tal y como los enumeran en artículo 9.1 del Código Civil.

    (Autor: abogado Paul Leon)

  20. 25 abril, 2020

    Siguiendo un poco con la linea de los demás comentarios, que ocurriaria si una persona nacionalizada, aun sin ser obligatorio, decide hacer el intento de renunciar a su nacionalidad anterior y se encunetra, por el motivo que sea que no le aprueban la renuncia, o sea, se la deniegan. Hay muchos paises que no tienen ni que darte explicaciones. En ese caso, ¿debería el estado español considerarlo como ciudadano de dos países? Estaríamos ante un escenario no previsto por las leyes.

  21. 25 abril, 2020

    Si que es previsto por las leyes. Dos puntos importantes:
    Primero.- Cuando los artículos sobre la nacionalidad española del código civil fueron redactados, eran otros tiempos. Entonces, el hecho de que un ciudadano español tuviera también otra nacionalidad, habría podido crear conflictos. Entretiempo, el problema NO EXISTE más, porque muy simplemente no solo muchas normas de derecho internacional y de los derechos nacionales coinciden en que un doble ciudadano que se encuentre en uno de sus dos países de nacionalidad es considerado solo y únicamente como ciudadano del país mismo (o sea, un doble ciudadano español y ruso en España es considerado solo español, sin más), sino el artículo 9 apartado 9 del código civil reza: » A los efectos de este capítulo, respecto de las situaciones de doble nacionalidad previstas en las leyes españolas se estará a lo que determinen los tratados internacionales, y, si nada estableciesen, será preferida la nacionalidad coincidente con la última residencia habitual y, en su defecto, la última adquirida. Prevalecerá en todo caso la nacionalidad española del que ostente además otra no prevista en nuestras leyes o en los tratados internacionales. Si ostentare dos o más nacionalidades y ninguna de ellas fuera la española, se estará a lo que establece el apartado siguiente.». Por lo tanto, el problema muy simplemente NO EXISTE ya que un ciudadano por ejemplo español y ruso en España es considerado solo español (aunque el detenga una, dos o diez otras nacionalidades, esas no cuentan nada en el ámbito en el que valen las leyes españolas).
    Segundo.- También segun el derecho internacional, el derecho de casi todos los países del mundo y la jurisprudencia, el que detiene dos nacionalidades puede elegir, en cuanto entre en un tercer país del que no detiene la nacionalidad, si «usar» la una o la otra de sus nacionalidades. Un ciudadano español y ruso que entra en Marruecos con pasaporte español será considerado, en Marruecos, como español.
    Por lo tanto, no hay absolutamente ninguna necesidad de preocuparse por el hecho de ser doble, o triple, o cuádruple ciudadano.
    De hecho hay que darse cuenta de que, hoy en día, en los países democráticos, todos, nacionales y extranjeros, tienen los mismos derechos y están sujetados a la misma ley. La nacionalidad otorga a un ciudadano solo dos derechos más: (a) el derecho de residencia, o sea que no puede ser expulsado del país, o de los países, del que detiene la nacionalidad y (b) el derecho de votar en las elecciones políticas nacionales, mientras que en las locales, por ejemplo, también los extranjeros pueden votar.
    Hay que pensar en lo que significaba la nacionalidad hace dos siglos y lo que significa hoy. Hace dos siglos, ser ciudadano de un estado significaba ser súbdito, lo que quiere decir ser propiedad de un rey o de un duque o de otro hidalgo al que el súbdito debía ser fiel de manera estado-monogámica, por así decirlo, y obedecerle ciegamente.
    Hoy en días en los países democráticos la nacionalidad no crea más una relacíón entre soberano y súbdito. En una democracia parlamentaria el nacional de un estado es un ciudadano de la misma manera de que lo es un ciudadano extranjero, por lo que la nacionalidad no instaura un avassallamiento, sino la nacionalidad de un país democrático es muy simplemente una calificación – ni más ni menos de lo que es un título universitario de ingeniero o de médico. En la luz de un tal concépto, se le ocurriría a alguién quien es médico y acaba más tarde una segunda carrera en ingeniería, de pedirle de «renunciar» a su título de médico para hacerse ingeniero? Pienso que alguien quien propusiera una tontería así se le titularían de loco. Pues entonces, lo mismo vale con las nacionalidades: por qué debería un ciudadano p.ej. ruso que aprueba los exámenes y se califica también como ciudadano español reunciar a su nacionalidad rusa? La idea es tan loca que la otra.
    Pues entonces el problema de la «renuncia» (puramente simbólica y sin valor jurídico) prevista por el código civil español radica únicamente en el hecho de que es una ley obsoleta que ha de ser adaptada a la acutalidad democrática y social.

    • 26 abril, 2020

      Completamente de acuerdo con lo que comentas. Para mi también es una ley antigua, además de ser injusta. Creo que tenía sentido hace años, en otro entorno económico y social. Sin embargo en la actualidad, carece de sentido. Estamos hablando de que España pone más requisitos que Estados Unidos o Alemania para nacionalizarse y eso ya es decir. Respecto a la «renuncia» de nacionalidad, aun siendo simbólica, impone limitaciones, ya que no se permite su uso.
      En los comentarios de arriba, he leido que solo se debería aceptar la doble nacionalidad a los que efectivamente tienen nacionalidades que son irrenunciables. Lo que yo exponía es, que ocurre en el caso en el que una persona, aun cuando las leyes permiten que se solicite dicha renuncia, haga los tramites, se gaste mucho dinero en las tasas y se encuentre con que le deniegan la renuncia. No tendría más sentido que ante esta situación, el gobierno y las autoridades pertinentes deban tomar nota y aceptar a dicho ciudadano como nacional de dos paises? Es que considerarlo solo español, no se corresponde con la realidad, por mucho que las leyes españolas digan lo contrario.

      El problema viene si esa persona (la que ha intentado renunciar efectivamente) decide un dia volver a su país de origen por un tiempo de más de 3 años. No podrá inscribirse en el registro consular (porque no estará como español residente ahi, sino como nacional de ese pais al no haber podido renunciar, por lo tanto no le aceptarán en el registro e incluso puede que le abran expendiente de extincion de nacionalidad si va ahi).

      Otro problema que se pueda encontrar es, si decide abrir algun negocio en su pais de origen, como sigue siendo nacional de ese pais, no podrá hacerlo como ciudadano español. Si hay comuninacion entre los dos estados o si esa persona decide que los beneficios vengan a españa, no podrá justificarlo ante hacienda, y le acabarían pillando haciendo uso de su nacionalidad anterior.

      Por lo tanto, aun siendo simbolica esa renuncia, supone muchas limitaciones…

      De nuevo, considero que considerarlo solo español, no se corresponde con la realidad, por mucho que las leyes españolas digan lo contrario.

      Y además, que clase de ley es esa que si te descuidas un poco, te quitan la nacionalidad. Una vez una persona ha adquirido los derechos de ser nacional de un pais, no debería estar sometido a leyes asi. Como si no votas, no te inscribes en el registro consular o dejas que los documentos caduquen. Es que ni Donald Trump con los nacionalizados estadounidenses hace eso.

      Imaginate cumplir con la ley 50 años y que por irte mas de 3 pierdas los derechos de tantos años y volver a españa y tener que ser volver a ser residente legal como cuando llegaste a principio, es que carece de sentido. Cualquier persona nacional de otro pais se escandalizaria ante tal ley.

      La única solución es que la ley cambie y se modernice, sobretodo porque los paises europeos han ido en una dirección de permitir la doble nacionalidad, almenos entre estados miembros, cosa que tiene sentido, porque al final son paises vecinos y existe movimiento de personas. Ya no vivimos en la epoca de Franco.

      Además, no creo que a Europa le haga gracia que un ciudadano español se pueda nacionalizar en Gran bretaña, alemania, italia y otro muchos países sin que pierda su nacionalidad de origen y que estos mismos al solicitar la española deban renunciar. Es completamento injusto.

      • 26 abril, 2020

        Señor mío
        Que lea detenidamente mis otros comentarios y el código civil. Solo el uso EXCLUSIVO por más de 3 años de la nacionalidad a la que se prometió renuncia conlleva la perdida de la española. La respuesta a los otros puntos está en el código civil, también. 1) No existe NINGUNA PROHIBICIÓN de ser español y ciudadano de otro país que no sea hispano. Solo se habla de previsto o no previsto, nunca de prohibido.
        2) Un español puede irse a Inglaterra y nacionalizarse británico, le basta con declarar que quiere guardar también la nacionalidad española para no perderla.
        3) En los negocios, la nacionalidad no cuenta nada (a parte unos países en los que extranjeros no pueden comprar terrenos).

      • 26 abril, 2020

        En lo concerniente el comentario sobre Franco, si, verdad. Esa ley y la baina de la renuncia son cosas que hieden de franquismo, aunque sean más viejas de el.
        Pero, de otro lado, los que insultan a las tradiciones españolas, como Iglesias, Torra, etc., son tan peores que haría falta un nuevo Franco para devolver orden y disciplina.
        En todos casos, si usted tiene un hogar en España y se queda empadronado, nunca perderá la nacionalidad española. Pues entonces, que se quede empadronado también cuando se va a su país de origen. Inscribirse en el consulado de España en su país de origen no sirve para nada si guarda las dos nacionalidades, justo?

  22. 17 mayo, 2020

    Concerniente su artículo:
    https://rodriguezbernal.com/conservacion-de-la-nacionalidad-espanola-tras-la-adquisicion-de-otra-nacionalidad/
    Estimado abogado Rodríguez Bernal:
    Ante de todo, enhorabuena para avisar al público, ya que hay muchas dudas en la población. Su resumen del contenido del C.C. en lo concerniente la nacionalidad, es justo, pero, lógicamente, no puede esclarecer mucho una ley que ha ido desarrollándose un poco como la “mesa de Mister Bean”, o sea, cambiando un poco aquí y un poco allá, sin preocuparse de guardar coherencia, el legislador ha hecho una chapuza.
    Hace un siglo, pertenecer a una nación significaba ser súbdito, lo que implica una fieldad y una obediencia al Rey que era un jefe de Estado absoluto, y eso, lógicamente, se podía garantizar solo con una monogamia de nacionalidad, ya que nadie puede obedecer a dos jefes de dos naciones del mismo tiempo, y eso sobre todo no si hay guerras.
    Hoy en día, en democracias, no somos súbditos, sino ciudadanos. Pertenecer a un Estado no significa obedecer a un jefe absoluto, sino significa muy simplemente respetar las leyes del estado. Además, hoy en día no hay ninguna diferencia entre individuos detentores de la nacionalidad e individuos extranjeros, ya que todos, de la misma manera, deben respetar las mismas leyes. Lo único que se queda reservado a los nacionales es votar y poder ser elegido en unos algunos pocos cargos de los que los extranjeros son excluidos.
    Por lo tanto, hoy en día, el adquirir la nacionalidad española no es un acto de sujeción, sino es la adquisición de una calificación. La calificación consiste en el haber aprendido las reglas, las leyes y las costumbres de España. No es por nada que se hace un examen, el CCSE.
    Ya solo por este hecho, hoy en día, no tendría sentido alguno el prohibir a un individuo la tenencia de otra nacionalidad a lado de la española.
    Sería imaginable que a un ingeniero que haga otra carrera universitaria en medicina, se le pidan, al acabar su carrera en medicina, de renunciar a su diploma de ingeniero para poder hacerse médico? Pues entonces, pienso que sería de risa. También de risa es esta exigencia de renunciar a otra u otras nacionalidades para hacerse español. Verdad.
    Única excepción imaginable podría ser el conservar la nacionalidad de un país dictatorial, no democrático, o sea de un país que se rige en reglas y leyes completamente incompatibles con los Derechos Humanos (por ejemplo, Arabia Saudí) a lado de la nacionalidad española, que es un país democrático. Pero, pensándolo bien: primero, el hecho de que un individuo sea, además de español, también saudí, no significa que ese individuo estuviera de acuerdo con las leyes saudís, sino solo que deberá respetarla cuando está en Arabia Saudí, nada más y nada menos; segundo, no es acaso que son exactamente los países no democráticos que se niegan a aceptar las renuncias a sus nacionalidades (por ejemplo, en Marruecos, aunque estuviera en el código de nacionalidad marroquí que se puede renunciar, el ministerio de justicia de Rabat muy simplemente ignora todas las solicitudes de renuncia a la nacionalidad marroquí).
    Vamos ahora a analizar el C.C. español. No solo en el C.C. sino en ninguna ley española hay una prohibición de ser ciudadano español y de tener también otra nacionalidad de un país no iberoamericano. En todos los artículos de ley se habla de “no previsto” nunca se habla de “prohibido”.
    Vamos a analizar el derecho internacional y las reglas de la diplomacia que se han desarrollado en los últimos cien años. Hoy en día es un hecho aceptado por (casi) todas las naciones del mundo que un doble ciudadano de los estados A y B es considerado solo y únicamente ciudadano del estado A cuando se encuentra en el estado A y es considerado solo y únicamente ciudadano del estado B cuando se encuentra en el estado B, mientras que cuando se encuentra en otros estados puede elegir si “usar” la nacionalidad A o la B. Pues entonces, para qué sirve “renunciar” a otra u otras nacionalidades si, en cuanto un doble ciudadano español y p.ej. griego, cuando se encuentra en España, es considerado solo español? Para nada!
    Además me pregunto cómo se pueda conciliar el artículo 14 de la Constitución Española, que cito a continuación “Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social“ con la desigualdad de trato entre españoles de origen y nacionalizados. Por qué un español de origen puede guardar la nacionalidad española declarando de querer guardarla, mientras que un nacionalizado no puede? Objetivamente, se trata de una discriminación contraria a la Constitución.
    Para ponerle la guinda al pastel, el C.C. no explica si un individuo que haya adquirido la nacionalidad española por opción siendo menor de 14 años, por lo que la adquirí sin prometer (o jurar) de renunciar a su otra(s) nacionalidad(es), sea considerado a los efectos de la nacionalidad como español de origen o no, o sea si él también tuviera la opción o la obligación de declarar de querer guardar la nacionalidad española para no perderla si se queda más de 3 años en otro país del que tenga también la nacionalidad.
    De hecho el artículo 25 C.C. reza “1. Los españoles que no lo sean de origen perderán la nacionalidad: (a) Cuando durante un período de tres años utilicen exclusivamente la nacionalidad a la que hubieran declarado renunciar al adquirir la nacionalidad española…”. Deduzco que un menor de 14 años que haya adquirido la nacionalidad por opción, por lo tanto sin declarar de renunciar a otra(s) nacionalidad(es), no puede perder la nacionalidad española según el artículo 25 apartado 1 letra (a). Tiene un sentido que un niño que haya adquirido la nacionalidad española cuando tenía 13 años tenga más derechos que uno que la haya adquirido cuando tenía 15 años? Otra barbaridad que viola el precepto de igualdad de trato de la Constitución!
    Lo que pasó es que se modificó poco a poco el C.C. sin hacer una reflexión sobre su coherencia, con unos conservadores que querían guardar la “monogamia de nacionalidad” que se pelean con unos progresistas que quieran abrir las puertas a todos, sin nunca alcanzar un consenso basado no en ideologías dogmáticas, sino en análisis lógica y racional de los hechos.
    Por finir, hay que preguntarse si tiene un sentido, y si respeta otro precepto constitucional, el de proporcionalidad entre hechos y medidas, el quitar la nacionalidad española a alguien que muy simplemente haya olvidado (o no hubiera sido al corriente de) su deber de declarar de querer guardar la nacionalidad española dentro de tres años.
    Pues entonces, los artículos 17 hasta el 26 del C.C. en su conjunto y en su versión actual, son una verdadera chapuza infernal. Han de ser revisados y modernizados en su entereza, para evitar conflictos con la realidad social democrática actual así que para evitar discriminaciones incompatibles con la Constitución Española.

  23. 18 agosto, 2021

    Buenos dias ,
    Tengo la nacionalidad Española hace 18 años ( nacionalidad en origen- Rumana ) y he pedido al consulado Rumano un poder notarial para evitar el desplazamiento en avión por el COVID pero me comentan que sigo teniendo la nacionalidad Rumana y me solicitan el documento de renuncia a la nacionalidad para facilitarme el poder que he pedido. Para mi ha sido una sorpresa porque pensaba que ya había perdido la nacionalidad Rumana… Desde hace 18 años no tengo ningún documento Rumano en vigor y todos los viajes fuera de España los hice con pasaporte Español, tambien estoy al día con impuestos y demás …
    Me gustaría saber si debo de realizar la renuncia en la embajada y si he cometido alguna ilegalidad que conlleve algún tipo de penalización por parte de España .
    Muchas gracias
    Saludos

  24. 24 agosto, 2021

    Hola buen dia, una duda sobre el «origen» de un país iberoamericano.

    Si una persona nace en Estados Unidos, por ejemplo, y obtiene la nacionalidad mexicana (y pasaporte) por residir en México y estar casada con un mexicano…

    ¿podría esa misma persona residir durante 2 años en España y luego solicitar la nacionalidad española como persona de «origen» de un país iberoamericano? Gracias!

  25. 26 agosto, 2021

    Si una persona nace en Estados Unidos, por ejemplo, y obtiene la nacionalidad mexicana (y pasaporte) por residir en México y estar casada con un mexicano,

    ¿Podría esa misma persona residir durante solo 2 años en España, y luego solicitar la nacionalidad española usando pasaporte mexicano para cumplir como persona de «origen» de un país iberoamericano , pero entregando un acta de nacimiento de EEUU?
    Muchas Gracias!

One Trackback

  1. […] que no admite la práctica de la múltiple nacionalidad (como ya se expuso en nuestro artículo “La renuncia a la nacionalidad de origen en el procedimiento de adquisición de la nacionalida…), paulatinamente ha ido tolerando dicha figura, permitiéndose la “coexistencia pacífica” de […]

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