Además de por estar afectadas de un particular régimen jurídico, una de las razones para buscar asesoramiento jurídico experto en operaciones relacionadas con obras de arte y pertenecientes al Patrimonio Histórico es la fiscalidad.
La venta de obras de arte a menudo se ve envuelta de un componente transnacional, en la que comprador y vendedor son de distinta nacionalidad y sujetos a distinta ley personal. Tratándose de bienes muebles, también es frecuente que la perfección de la venta tenga lugar en el extranjero, sea dentro de la Unión Europea o en territorio extracomunitario, por lo que el régimen fiscal suele sufrir alteraciones sustanciales.
No siendo objetivo de este blog ilustrar a los lectores sobre los distintos escenarios que pueden darse en cada operación, simplemente nos limitaremos a ofrecer algunos apuntes jurídicos sobre la cuestión, cuando la compraventa y las gestiones previas, coetáneas o subsiguientes tienen lugar en territorio español.
En lo que respecta a la venta pueden converger varias relaciones jurídicas sujetas a su particular tributación. Por un lado, una operación nuclear, la compraventa en sí misma; y por otro, diversas actuaciones paralelas o accesorias íntimamente relacionadas con la venta y, en especial, la presencia de uno o varios intermediarios (marchantes, galerías de arte o comisionistas) que han prestado un servicio al comprador o al vendedor y que perciben unos emolumentos por ello.
Nos ceñiremos en esta entrada a la tributación aplicable al vendedor y al comprador, en la que puede distinguirse una tributación directa y otra indirecta, y dentro de esta división, cabría diferenciar entre ventas realizadas por empresarios y ventas llevadas a cabo por particulares.
Tributación indirecta
Venta realizada por empresarios
La tributación más inmediata es la que surge con la transmisión y supone un porcentaje sobre el precio de la obra o la ganancia obtenida. Podríamos distinguir entre un régimen general y régimen especial de bienes usados, objetos de arte, antigüedades, y objetos de colección.
Régimen general
Si la transmisión la realiza un empresario, la operación estará gravada con IVA, si bien el tipo bascularía entre un 10 y un 21 %.
Tributaría al 10 % si la operación la realiza el propio autor o sus descendientes, o por empresarios o profesionales distintos de los revendedores de objetos de arte (no sometidos al régimen especial), cuando tengan derecho a deducir íntegramente el Impuesto soportado por repercusión directa o satisfecho en la adquisición o importación del mismo bien.
Tributaría al 21 % si la venta la realizara cualquier otro empresario.
Estos porcentajes reacen sobre el precio de venta la obra, lo que no ocurrirá si el empresario estaría sometido al régimen especial de bienes usados, objetos de arte, antigüedades, y objetos de colección, en cuyo caso el tipo impositivo no recae sobre la totalidad del precio sino sobre la ganancia obtenida, según vemos a continuación)
Régimen especial
El régimen especial de bienes usados, de objetos de arte, antigüedades y objetos de colección se aplicará exclusivamente a los sujetos pasivos que hayan optado expresamente por el mismo, al tiempo de presentar la declaración de comienzo de la actividad (que se efectúa mediante el modelo 036) o, en su caso, durante el mes de diciembre anterior al inicio del año natural en que deba surtir efectos, entendiéndose tácitamente prorrogada para los años siguientes en tanto no se renuncie expresamente a la misma.
Se aplicaría a los sujetos pasivos revendedores -empresarios- de bienes usados o de bienes muebles que tengan la consideración de objetos de arte, antigüedades u objetos de colección que hubieran optado por dicho régimen especial y en cuanto a las siguientes entregas de bienes:
1ª) Entregas de bienes usados, objetos de arte, antigüedades u objetos de colección adquiridos por el revendedor a:
a) Una persona que no tenga la condición de empresario o profesional.
b) Un empresario o profesional que se beneficie del régimen de franquicia del Impuesto en el Estado miembro de inicio de la expedición o transporte del bien, siempre que dicho bien tuviese para el referido empresario o profesional la consideración de bien de inversión.
c) Un empresario o profesional en virtud de una entrega exenta del Impuesto.
d) Otro sujeto pasivo revendedor que haya aplicado a su entrega el régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección.
2ª) Entregas de objetos de arte, antigüedades u objetos de colección que hayan sido importados por el propio sujeto pasivo revendedor.
3ª) Entregas de objetos de arte adquiridos a empresarios o profesionales en virtud de las operaciones a las que haya sido de aplicación el tipo impositivo reducido del 8%, por tratarse de los autores o sus derechohabientes.
Para el régimen especial son sólo objetos de arte, de colección o antigüedades aquellos que se enumeran expresan el artículo 136 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
La peculiaridad económica del régimen consiste principalmente en que la base imponible por la entrega de tales bienes estará constituida por el margen de beneficio de cada operación aplicado por el sujeto pasivo revendedor, minorado en la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a dicho margen. A estos efectos, se considerará margen de beneficio la diferencia entre el precio de venta y el precio de compra del bien.
Tributación indirecta entre particulares
Si la venta se realiza entre particulares la operación estaría sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, impuesto cedido a las Comunidades Autónoma por lo que habrá que estar a su normativa particular. A falta de regulación específica y teniendo una obra de arte la condición de bien mueble, la normativa estatal establece el tipo del 4 %. En la actualidad son pocas las Comunidades Autónomas que no han establecido sus propios tipos. La crisis ha producido el conocido efecto de elevar los tipos lo que también ha afectado a las obras de arte y antigüedades. Sin ir más lejos, en Andalucía, y por medio de la Ley 17/2011, de 23 de diciembre (modifica diversas normas con trascendencia tributaria), se establece un tipo incrementado al 8 % para las transmisiones onerosas de obras de arte y antigüedades.
Tributación directa
Es la que experimenta el vendedor a consecuencia de la venta, en el caso, y así suele ser, de que haya obtenido una ganancia patrimonial, esto es, haya vendido la obra por más precio del que la compró.
El impuesto aplicable variará en función de que el vendedor sea una persona jurídica, que tributa por el impuesto de sociedades, o una persona física, cuyos rendimientos estén sujetos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Tratándose de persona jurídica la ganancia patrimonial integraría la base imponible como un rendimiento más y sobre esa cantidad total se aplicaría el tipo correspondiente: Tipo General de 35 % o, generalmente, si la cifra de negocios anual es inferior a 5 millones de euros y la plantilla media en los mismos es inferior a 25 empleados (PYME), tributarán a un Tipo Reducido del 20 % para la base imponible comprendida entre 0 y 300.000,00 euros y 25 % para la base imponible restante.
Si se tratase de una persona física sus ganancias tributarían por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), distinguiéndose si quien vende es un empresario dedicado a dicha actividad o un particular. En primer caso la ganancia patrimonial tendría la consideración de rendimiento empresarial y tributaría según escala general progresiva (del 24.75 al 52 %). Si fuera un particular, tributaría por los tipos de renta de ahorro, que oscilan entre 21 y 27 %.
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Antonio Pedro Rodríguez Bernal Abogado y reconocido especialista en el derecho aplicable al Mercado del Arte, Patrimonio Histórico y Antigüedades. Ha intervenido en numerosas transacciones internacionales de valiosas obras de arte sea como abogado de las partes o de los marchantes participantes. Frecuentemente invitado a programas de radio o entrevistado en prensa escrita para tratar sobre asuntos de actualidad relacionados con el Derecho del Arte, Patrimonio Histórico y Antigüedades. Email: info@rodriguezbernal.com
10 Comments
Jose Enrique
20 octubre, 2012
Qué sucedería si se tratara de bienes adquiridos por más de 20 ó 30 años unos comprados, otros heredados, otros regalados. Y la venta la realizara un particular a otro particular. Supongo que la tributación indirecta si que iría por el impuesto de transmisiones patrimoniales, pero la tributación directa, ¿no estaría exenta por haber pasado tanto plazo?
Francisco
13 marzo, 2015
Como tributaria la venta de un cuadro que se obtuvo como un regalo hace mas de 25 años ( se tienen testigos) que ha resultado ser una obra de arte importante, desconociéndose hasta ahora tal importancia, y su valo real. Se tiene igualmente una tasación por una empresa solvente del valor que hipotéticamente tenía cuando se hizo el regalo y que se desconocía por todos.Se ha vendido a un museo siendo el vendedor un particular..
Muchas gracias
Antonio Pedro Rodríguez Bernal
13 marzo, 2015
Buenos días, gracias por su comentario. Disponemos de un servicio de consultas personalizadas por si fuera de su interés. Acceder
Cordialmente,
jaime
17 marzo, 2014
buen articulo gracias
abogados madrid
teresa
17 octubre, 2017
Si vendo mis cuadros a una empresa cuanto me retienen en la factura por irpf
ana olano sans (@OlanoSans)
1 diciembre, 2017
una empresa o un particular que compra una obra directamente a un artista español ¿Tiene algún beneficio fiscal por mecenazgo?. Contésteme por favor. Gracias
MARIA JESUS
7 mayo, 2018
Buenos dias, encantada.
Mi duda es, ¿cómo tributa la cesión de obra (de un coleccionista) a un Ayuntamiento o espacio publico para su explotación?
Muchas gracias,
un saludo.
Jose Antonio Lopez
3 octubre, 2018
Vendo un cuadro de mi herencia a un museo, el cuadro está en mi familia desde 1940, fue un regalo de bodas a mi padre, que Ivá tengo que pagar
María
20 junio, 2021
Buenos días,
Mi duda es, un ayuntamiento expone obras de un particular en un local del ayuntamiento, con personal del ayuntamiento incluido, donde el particular tiene a la venta su obra. Usando para ello los servicios de un empleado público. ¿Es legal esto? ¿Sería competencia desleal con las galerías que tienen a la venta sus obras, pagando su correspondiente IVA, personal etc.?
Un saludo cordial,
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