Con fecha de 18 de diciembre de 2020, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Sexta) estima el recurso contencioso interpuesto por Doña …., bajo la dirección letrada de Don Antonio Pedro Rodríguez Bernal, y, contra el criterio mantenido por la Dirección General de los Registros y del Notariado, concediendo la nacionalidad española a la recurrente. La sentencia se declaró firme el 22 de abril de 2021. 

El plazo de residencia legal se computa desde la solicitud de nacionalidad

La resolución de la Audiencia, apartándose del criterio mantenido por la DGRN, interpreta que el cómputo del tiempo necesario para acceder a la nacionalidad por naturalización es el constatado a fecha de la solicitud y no a fecha de la ratificación, de modo que, si entre un momento y otra, caducara la autorización de residencia, esa residencia irregular sobrevenida, no osbtaculizaría la adquisición de nacionalidad pretendida.

Los hechos debatidos fueron los siguientes:

solicitud de nacionalidad - rodriguez bernal abogados1) La recurrente solicitó el 23 de junio de 2014 ante el Registro Civil de Marbella la nacionalidad por residencia. Su solicitud fue denegada por la resolución que se impugnó, y el motivo en el que se amparaba fue «[Q]ue a la fecha de ratificación de su solicitud de nacionalidad el 09/02/2015, el tiempo de residencia legal de 2 años no se había cumplido con continuidad en el tiempo inmediatamente anterior a la petición (artículo 22.3 del Código Civil), ya que según consta en la documentación que obra en el expediente el interesado no estuvo documentado con Autorización de Residencia desde el 05/08/2014 hasta el 04/11/2014, por lo que sólo podría computarse desde ésta última fecha, considerándose incumplido el requisito de residencia exigido […]».

2) La administración tardó más de 7 meses en recibir la ratificación de la recurrente. Es decir, después de que ésta solicitara la nacionalidad (23/06/2014), el Registro Civil de Marbella le dió cita para que ratificara el día 09/02/2015.

3) En ese periodo de tiempo (7 meses) la recurrente sufre diversas vicisitudes con la vigencia de su tarjeta de residencia y, pese a que despliega una actitud combativa (interponiendo recursos), lo cierto que es que la recurrente deviene irregular el 05/08/2014 y no vuelve a recuperar sus derechos de residencia hasta el 04/11/2014.

4) La recurrente, de nacionalidad brasileña, había de acreditar un período de residencia legal y continuada igual o superior a 2 años. A tiempo de la solicitud (23/06/2014) cumplía plenamente dicho requisito. Pero a fecha de la ratificación (09/02/2015) había perdido la continuidad, pues durante el periodo comprendido entre el 05/08/2014 y el 04/11/2014 residió irregularmente en España.

5) Según el criterio de la DGRN, el periodo de residencia legal y continuada debía ser inmediatamente anterior a la fecha de la ratificación (09/02/2015), entendiendo efectiva la solicitud desde la ratificación. Por el contrario, la recurrente sostenía el criterio de que dicho período debía computarse retroactivamente desde la fecha de la solicitud (23/06/2014) con independencia de que la ratificación se produjera meses más tarde, pues ese acto no dependía de la recurrente sino del funcionamiento de la administración que, en este caso, había resultado extremadamente lento.

solicitud de nacionalidad - rodríguez bernalLa sentencia entiende que es el momento de la solicitud del que hay que partir para verificar el cumplimiento del plazo de residencia necesario para acceder a la nacionalidad española. 

“En el presente caso, cuando la interesada presentó su solicitud ante el Registro Civil de Marbella el 23 de junio de 2014, consta que estaba en posesión y le había sido concedido un permiso de residencia por cinco años desde el 6 de agosto de 2009, con validez hasta el 5 de agosto de 2014. Es decir, no puede cuestionarse que en el momento inmediatamente anterior a su solicitud la actora llevara residiendo en España de manera legal, más de dos años, ni tampoco que había contraído matrimonio con un ciudadano de la Unión, razón por la que le fue concedida la residencia.

Es cierto que la demandante, una vez solicita la nacionalidad y cuando fue a renovar su residencia el 17 de julio de 2014, su petición fue objeto de controversia. Inicialmente fue inadmitida, tras ser reiterada fue denegada y finalmente concedida tras la alzada interpuesta el 3 de marzo de 2015.

La controversia en torno a la concesión de la residencia tras la caducidad de la inicialmente concedida por cinco años previos a la solicitud de la nacionalidad, lo que prueba es que doña …….. sí era residente de manera efectiva en nuestro país cuando solicitó la nacionalidad. En ese momento ya cumplía con el requisito que exige el artículo 22.3 del Código Civil. (…)” (Fundamento de Derecho Tercero).

La sentencia estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña ……. contra la resolución de 16 de junio de 2018 de denegación de nacionalidad del Director General de los Registros y del Notariado por delegación del Ministro de Justicia, anulándola por no ser ajustada a derecho, y concediendo a la actora la nacionalidad por residencia. Todo ello con expresa condena en costas a la Administración demandada.

La reseña apareció mencionada en un artículo de la revista jursídica Economist & Iuris del 24 de septiembre de 2021.

El pasado mes de junio, el director de este despacho, Antonio Pedro Rodríguez Bernal, impartió la materia “Fiscalidad en las Transmisiones de Obras de Arte”, dentro del I Máster de Especialista en Derecho del Mercado del Arte, organizado por la Universidad Carlos III de Madrid, en el que ha intervenido como profesor. 

Máster Especialista Derecho del Mercado del Arte

El Máster, pionero en España en esta disciplina, reunió a los más reputados especialistas del país, tanto del sector público como del privado. La materia impartida por Rodríguez Bernal trató los siguientes apartados:

FISCALIDAD APLICABLE A LAS TRANSMISIONES DE OBRAS DE ARTE

    1. INTRODUCCIÓN
    2. DELIMITACIÓN DEL CONCEPTO DE OBRA DE ARTE
      1. Generalidades
      2. Obras pertenecientes al Patrimonio Histórico Español
        • Protección ordinaria
        • Protección reforzada
        • Antigüedades
    3. SISTEMA IMPOSITIVO ESPAÑOL
  • Apuntes sobre el ordenamiento jurídico tributario español
        • Tipos de tributos
        • Jerarquía normativa
        • Fuentes del derecho tributario
        • Clasificación de los impuestos
        • Hecho imponible
        • Exención tributaria
        • Obligados y otros sujetos tributarios
        • Base imponible
        • Base liquidable
        • Tipo de gravamen
        • Cuota tributaria
        • Deuda tributaria
        • Prescripción
  • Tributos que gravitan sobre las transmisiones de obras de arte
  • Máster especialista derecho del mercado del arteImpuestos directos
          1. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
            1. Contribuyentes
            2. Ganancias patrimoniales
            3. Clases de renta
            4. Base liquidable general y del ahorro
            5. Reducciones
            6. Cuotas íntegras y líquidas
            7. Deducciones por actuaciones para la protección y difusión del Patrimonio Histórico Español y de las ciudades, conjuntos y bienes declarados Patrimonio Mundial. Límites
            8. Cuota diferencial: deducción por doble imposición internacional
            9. Pago mediante entrega integrantes del Patrimonio Histórico Español
          2. Impuesto sobre Sociedades
            1. Contribuyentes
            2. Ganancias patrimoniales
            3. Deducciones por actuaciones para la protección y difusión del Patrimonio Histórico Español y de las ciudades, conjuntos y bienes declarados Patrimonio Mundial. Límites
          3. Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
            1. Naturaleza y objeto
            2. Hecho imponible
            3. Sujetos pasivos
  • Impuestos indirectos
        1. Impuesto sobre el Valor Añadido
          1. Naturaleza de impuesto y ámbito territorial de aplicación
          2. Hecho imponible
          3. Concepto de empresario o profesional
          4. Adquisición intracomunitaria de bienes
          5. Entregas intracomunitarias de bienes
          6. Importación de bienes
          7. Exportación de bienes.
          8. Contribuyentes
          9. Repercusión
          10. Tipo impositivo en obras de arte
          11. Deducción
          12. Obligaciones formales
          13. Régimen especial de objetos usados, de arte, antigüedades y objetos de colección
            1. Aplicación
            2. Conceptos
            3. Peculiaridades respecto del régimen general
            4. Obligaciones formales
        2. Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
          1. Concepto y naturaleza
          2. Exenciones
          3. Tipo impositivo aplicable a las transmisiones de obras de arte
  1. EL TRATAMIENTO DE LAS GANANCIAS PATRIMONIALES EN LOS DISTINTOS IMPUESTOS
  2. INCENTIVOS Y DEDUCCIONES FISCALES APLICABLES A LAS TRANSMISIONES DE OBRAS DE ARTE
  3. DACIÓN DE BIENES CULTURALES EN PAGO DE IMPUESTOS
  4. TRANSMISIONES OPERADAS EN EL EXTRANJERO
    1. Introducción
    2. Normas de Derecho Internacional Privado
    3. Tasa de exportación
    4. Tributación afectada
    5. Remedios a la doble imposición
    6. Ganancias patrimoniales
    7. Formalidades posteriores

Agradecemos a la Universidad Carlos III de Madrid y a su catedrática de Derecho Financiero y Tributario y Vicerrectora, María Luisa González-Cuéllar, por haber contado con nosotros para tan valiosa experiencia.

Tras merecer la aprobación del comité académico y de los editores, el capítulo titulado “Hacia el derecho humano a la doble nacionalidad por motivos étnico-culturales”, escrito por el director de este despacho, Antonio Pedro Rodríguez Bernal, ha sido publicado por la editorial Dykinson dentro del libro “Derechos Humanos ante los nuevos desafíos de la globalización”. El contenido de dicho capítulo fue expuesto en el II Congreso Internacional de Derechos Humanos y Globalización, organizado por la Universidad de Sevilla y celebrado los días 1, 2 y 3 de julio de 2020.

Puede adquirirse el libro accediendo a la página Web de la editorial Dykinson, siguiendo este enlance.

Derecho Humano a la Doble Nacionalidad - Antonio Pedro Rodríguez BernalABSTRACT:
La doble o múltiple nacionalidad no es una situación deseada por el Derecho Internacional, debido a los distintos problemas que esta multiplicidad de vínculos ocasiona entre los distintos Estados involucrados, en especial, cuando éstos no atraviesan buenas relaciones.

Querida o no, apreciada o despreciada, la doble nacionalidad a veces no puede evitarse, al menos transitoriamente, lo que puede ocurrir, vgr., en los casos de sucesión de Estados o de nacimientos, cuando los progenitores del niño disfrutan de distinta nacionalidad.

Si bien el derecho a la nacionalidad se considera un derecho humano, no ocurre lo mismo con el pretendido derecho a la doble nacionalidad. Este último, de existir, se podría catalogar como un derecho complejo que implica la intervención de, al menos, dos Estados.

Esto puede ocasionar una desviación en el concepto tradicional de derecho humano, pero tal vez pudiera abrir la puerta a una nueva generación de derechos humanos.

Este trabajo aborda la evolución del derecho a la doble o múltiple nacionalidad sobre bases étnicas —o culturales— y hasta qué punto puede llegar a reunir las características de derecho humano o, por el contrario, se ha quedado a medio camino, sin perjuicio, de que sea susceptible de una mayor protección que la que ahora se dispensa.

PALABRAS CLAVE:
Derecho humano, doble nacionalidad, multinacionalidad, minorías nacionales,

Con la intervención del director de este despacho, Antonio Pedro Rodríguez Bernal, como abogado de los demandantes, con fecha de 6 de octubre de dos mil veinte, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga confirma la anulación de interés variable IRPH más diferencial de 0,25 y lo sustituye, conforme solicitaron los demandantes, por Euribor más diferencial de 0,25, además de anular otras disposiciones abusivas, como la cláusula suelo, interés de demora, vencimiento anticipado, etc. Ordena la devolución de las cantidades indebidamente cobradas con intereses legales desde que fueron abonadas, lo que supone una cuantía de varias decenas de miles de euros.

IRPH interés bancario - Rodríguez Bernal abogadosLa sentencia razona la permuta de ambos tipos de interés porque la anulación de IRPH determinaría la nulidad total del préstamo ya que, al carecer el préstamo de interés, perdería su causa y devendría en nulo de pleno derecho. Ello podría producir perniciosas consecuencias para el consumidor que debería devolver anticipadamente la totalidad de lo debido en un sólo pago.

Conforme a lo solicitado por los demandantes, la Sala acoge la petición de que si la supresión del IRPH pudiera ocasionar la nulidad íntegra del contrato de préstamo se sustituyera dicho índice por el Euríbor (no contemplado en la escritura de préstamo) más el diferencial que sí se encontraba en ésta (0,25), conformando un interés significativamente más ventajoso que el oscuro y abusivo IRPH.

La sentencia, que consta de 73 páginas, recoge diversos razonamientos entre los que destacamos los siguientes:

“60 De este modo, si el juez nacional tuviera la facultad de modificar el contenido de las cláusulas abusivas que figuran en tal contrato, dicha facultad podría poner en peligro la consecución del objetivo a largo plazo previsto en el artículo 7 de la Directiva 93/13. En efecto, la mencionada facultad contribuiría a eliminar el efecto disuasorio que ejerce sobre los profesionales el hecho de que, pura y simplemente, tales cláusulas abusivas no se apliquen frente a los consumidores, en la medida en que los profesionales podrían verse tentados a utilizar tales cláusulas al saber que, aun cuando llegara a declararse la nulidad de las mismas, el contrato podría ser integrado por el juez nacional en lo que fuera necesario, garantizando de este modo el interés de dichos profesionales”.

“61 No obstante, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que, en una situación en la que un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor no puede subsistir tras la supresión de una cláusula abusiva, el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 no se opone a que el juez nacional, en aplicación de principios del Derecho de los contratos, suprima la cláusula abusiva sustituyéndola por una disposición supletoria de Derecho nacional en aquellos casos en que la declaración de nulidad de la cláusula abusiva obligue al juez a anular el contrato en su totalidad, quedando expuesto así el consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales, que representen para este una penalización”.

“63 Si, en una situación como la descrita en el apartado 58 de la presente sentencia, no se permitiera sustituir una cláusula abusiva por una disposición supletoria de Derecho nacional y se obligara al juez a anular el contrato en su totalidad, el consumidor podría quedar expuesto a consecuencias especialmente perjudiciales, de modo que el carácter disuasorio derivado de la anulación del contrato podría frustrarse. En efecto, en el caso de un contrato de préstamo, tal anulación tendría en principio el efecto de hacer inmediatamente exigible el pago del importe del préstamo pendiente de devolución, en una cuantía que puede exceder de la capacidad económica del consumidor, y, por esa razón, penalizaría a este más que al prestamista, a quien, como consecuencia, no se disuadiría de insertar cláusulas de ese tipo en los contratos que ofrezca (véanse, en este sentido, las sentencias de 30 de abril de 2014 (…)”

interés irph - Rodríguez Bernal Abgoados“(…) En consecuencia y a partir de ello la eliminación del interés afectaría (1.261 del Código Civil), a la nulidad de dicho contrato, y por tanto a que el mismo no pudiera subsistir (con efecto ex tunc), sin ese elemento. Ello nos lleva a aplicar los artículos 65 TRLGDCU 1/2007, 57 del Código de Comercio, y 1.258 del Código Civil, y por tanto los usos y la buena fe. De conformidad a lo anterior tendremos por tanto que considerar que ese elemento que las partes inicialmente tenían determinado en el contrato y que se hemos declarado nulo como consecuencia del análisis necesario que hemos llevado a cabo, debe conllevar (también por lo interpretado por la citada STJUE), la sustitución del mismo una vez declarado nulo. Para ello deberemos atender entonces a: 1º) la existencia de acuerdo entre las partes; 2º) en defecto de lo anterior a fijar un precio conforme a los criterios de las normas internas que hemos señalado. El anterior punto nos lleva a analizar si el índice sustitutivo a aplicar será siempre en estos casos el IRPH previsto como sustitutivo, o es posible su sustitución por otro, en defecto de acuerdo entre las partes, en función de lo pedido en la demanda o por ser más favorecedor al consumidor y equilibrado entre las partes por las circunstancias que lo rodean (…)”

“(…) Así las cosas, en el caso concreto examinado, estamos ante el primero de los supuestos referidos, pues los prestatarios demandantes, en la demanda, suplican la declaración de nulidad del IRPH, y, junto a ello (el contrato no puede subsistir sin precio como hemos razonado), como pretensión inherente a la declaración de nulidad más propiamente, que se acuerde la sustitución del índice declarado nulo por el Euríbor, más el diferencial recogido en la escritura, 0,250 puntos porcentuales, es decir, vienen a suplicar un interés nominal que será la suma resultante de añadir al Euríbor el diferencial de 0,250 puntos porcentuales recogido en la escritura pública; por su parte, la entidad demandada, en la contestación, nada aduce respecto del diferencial interesado por los demandantes, pues se limita a cuestionar en general la pretensión de nulidad de la cláusula litigiosa relativa al índice IRPH (…)”.

“(…) disponer como índice aplicable al préstamo, en defecto de acuerdo entre las partes, el Euríbor más el diferencial conforme a lo expresado en la fundamentación jurídica de esta Sentencia, 0,250 puntos porcentuales y, por tanto afectando a la liquidación a presentar, conforme a la Sentencia, considerando la diferencia entre el aplicable y el que resulta anulado, más intereses en la forma expuesta en el Fundamento de Derecho Quinto, condenamos a la entidad demandada a restituir a los actores la cantidad resultante, que se determinará en ejecución de Sentencia conforme a las bases expuestas en el Fundamento de Derecho Quinto de esta Sentencia; confirmándose la Sentencia apelada en todo lo demás, no haciéndose especial imposición, a ninguno de los litigantes, de las costas procesales devengadas en esta alzada (…)”

El pasado 3 de julio, el director de este despacho, Antonio Pedro Rodríguez Bernal, ofreció una ponencia en el II Congreso Internacional de Derechos Humanos y Globalización, organizado por la Universidad de Sevilla (1, 2 y 3 de julio de 2020).

Rodríguez Bernal formó parte, como panelista, de la Mesa “Nuevos derechos humanos frente a la globalización”, con la ponencia titulada “Hacia del derecho humano a la doble nacionalidad por motivos étnico-culturales”.

II Congreso Internacional de Derechos Humanos y Globalización - Antonio Pedro Rodríguez Bernal

El Congreso congregó a renombrados investigadores y profesores universitarios de varios continentes. Desde este despacho queremos felicitar a la organización por el desarrollo del evento, en estos tiempos de pandemia, íntegramente online, y agradecer que hayan contado con nosotros para este enorme proyecto de investigación e intercambio de ideas.

Si bien España es uno de aquellos países que no admite la práctica de la múltiple nacionalidad (como ya se expuso en nuestro artículo «La renuncia a la nacionalidad de origen en el procedimiento de adquisición de la nacionalidad española: una puerta abierta al fraude de ley»), paulatinamente ha ido tolerando dicha figura, permitiéndose la “coexistencia pacífica” de una nacionalidad adquirida en el extranjero y la nacionalidad española que se venía ostentando con anterioridad.

Y esto es así desde la modificación del Código Civil operada por la Ley 36/2002, de 8 de octubre, de modificación del Código Civil en materia de nacionalidad, que modificó la redacción, entre otros, de artículo 24 de dicho cuerpo legal, que antes de la reforma, “castigaba” con la pérdida de la nacionalidad española a quienes adquirieran otra nacionalidad, una vez transcurridos tres años a contar desde dicha adquisición.

conservación de la nacionalidad españolaEn la actualidad, se permite la posibilidad de conservación de la nacionalidad española mediante una declaración de voluntad que se deberá emitir (normalmente ante el Consulado Español que sea competente) en el plazo de tres años desde que se produjera dicha adquisición.

En resumen, y haciendo una interpretación conjunta de los artículos 24 y 25 del Código Civil, PERDERÁN LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA, quienes:

1) Estén emancipados, residan en el extranjero y adquieran voluntariamente otra nacionalidad. Pueden evitar esta pérdida si en el plazo de tres años declaran su voluntad de conservar su nacionalidad. La adquisición de la nacionalidad de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal no es bastante para producir por esta causa la pérdida de la nacionalidad española.

Brexit - Rodríguez Bernal Abogados2) Estén emancipados residan en el extranjero y durante tres años utilicen exclusivamente la nacionalidad que tuvieran atribuida antes de la emancipación. Pueden evitar esta pérdida si en el plazo de tres años declaran su voluntad de conservar su nacionalidad. La adquisición de la nacionalidad de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal no es bastante para producir por esta causa la pérdida de la nacionalidad española.

3) Los españoles emancipados que tengan otra nacionalidad, residan habitualmente en el extranjero y renuncien voluntariamente a ella.

4) En el caso de españoles que hayan nacido en el extranjero y sean españoles por haber nacido de padre o madre español/a también nacido en el extranjero, perderán la nacionalidad española si en el plazo de tres años desde la emancipación o mayoría de edad no declaran su voluntad de conservar la nacionalidad española

Los españoles que no lo sean de origen (por ejemplo, los que han adquirido la nacionalidad española por residencia) perderán la nacionalidad española si:

Después de adquirir la nacionalidad española utilizan durante un plazo de tres años la nacionalidad a la que hubieran renunciado al adquirir la española.

1) Cuando entren voluntariamente al servicio de las armas o ejerzan un cargo político en un Estado extranjero contra la expresa prohibición del gobierno.

2) Cuando una sentencia declare que el interesado incurrió en falsedad, ocultación o fraude en la adquisición de la nacionalidad española.

Parece una total incoherencia que se obligue a quien adquiere la nacionalidad española a renunciar a su nacionalidad de origen mientras que se permita la conservación en el caso contrario. Esta última cuestión fue tratada en profundidad en el artículo mencionado más arriba.

La comúnmente denominada Ley de Segunda Oportunidad, cuyos resortes persiguen, entre otros propósitos, la liberación de las deudas existentes de las las personas naturales no empresarias, se inicia con la propuesta de un acuerdo extrajudicial de pago, al que le seguirá, en caso de ese intento fracase, el procedimiento concursal propiamente dicho.

Ley de Segunda Oportunidad

La propuesta de un acuerdo extrajudicial de pago es indispensable si lo que se pretende, con el inicio del procedimiento, es la obtener la redención total de todas las deudas o de una parte significativa de las mismas.

[toggle_content title=»¿A quién se aplica el procedimiento de Segunda Oportunidad?» class=»»]
El procedimiento se aplica a personas naturales no empresarios siempre que:

1) Su pasivo no sea superior a cinco millones de euros.

2) No hayan sido condenados por determinados delitos.

3) Dentro de los últimos cinco años no hubieran alcanzado un acuerdo extrajudicial con los acreedores u obtenido una homologación judicial de un acuerdo

4) No hubieran sido declarados en concurso de acreedores en los últimos cinco años.

[/toggle_content]

[toggle_content title=»¿Qué ocurre con el deudor hipotecario?» class=»»]

Se puede extender el acuerdo extrajudicial de pagos al acreedor hipotecario incluso contra su voluntad cuando aquél se haya adoptado con determinadas mayorías.

[/toggle_content]

El deudor que persiga alcanzar dicho acuerdo, deberá seguir estos pasos:

Ley Segunda Oportunidad - Rodríguez Bernal Abogados

1) Solicitud al notario, mediante formulario normalizado, del nombramiento de un mediador concursal al notario del domicilio del deudor (acompañada de un inventario, ingresos y lista de acreedores). Asimismo, debe acompañar un plan de pagos y un plan de viabilidad incluyendo, en su caso, la fijación de una cantidad en concepto de alimentos para el deudor y su familia.

2) El notario comprobará el cumplimiento de los requisitos, y si los considera defectuosos o insuficientes, concederá un plazo de cinco días para su subsanación. El incumplimiento del deber de aportar la documentación requerida podrá operar como presunción de culpabilidad en la hipotética sección de calificación que pudiera abrirse en el concurso consecutivo.

3) El notario comunicará al juzgado correspondiente la apertura de negociaciones.

4) El notario, o el mediador designado por él, impulsará las negociaciones.

5) Convocatoria de la reunión en el plazo de 15 días. Deberá celebrarse en el plazo de 30 días desde la convocatoria.

6) Envío de la propuesta de acuerdo en el período de los 15 días previos a la celebración de la reunión.
Envío de alternativas o modificaciones por los acreedores, en el plazo de 10 días naturales.

7) Cuando el notario (o mediador) estime que no puede alcanzarse un acuerdo remitirá, en el plazo de los diez días siguientes, un informe razonado con sus conclusiones, instando el concurso.

8) El concurso consecutivo entra en la fase de liquidación directamente.
[toggle_content title=»¿Quién puede ser mediador?» class=»»]

Cuando el deudor es una persona natural no empresaria, la mediación se lleva a cabo ante un notario.

[/toggle_content]

[toggle_content title=»Beneficio de remisión de deudas» class=»»]

Tratándose de personas físicas no comerciantes, el concurso es liquidativo, por lo que se puede solicitar directamente el beneficio de la remisión de deudas concursales.

[/toggle_content]

[toggle_content title=»Efectos de la solicitud de acuerdo extrajudicial» class=»»]

Con respecto al deudor:

a) podrá continuar con su actividad laboral o profesional y se abstendrá de realizar cualquier acto de administración o disposición de carácter extraordinario;

b) no podrá ser declarado en concurso en tanto no transcurra el plazo de tres meses que prevé el art. 5 bis 5 LC.

[/toggle_content]

Ley de Segunda Oportunidad - Rodríguez Bernal AbogadosEl acuerdo puede consistir en esperas hasta diez años, quitas (sin límite) y/o cesión de bienes o derechos a los acreedores en pago o para pago de totalidad o parte de sus créditos. Para su aprobación por los acreedores deben reunirse unas mayorías variables según sea el contenido del acuerdo objeto de votación.

1) Si el acuerdo no es adoptado, el mediador deberá solicitar el concurso consecutivo. Si el deudor continuara incurso en insolvencia (que es lo normal), el mediador concursal solicitará inmediatamente del juez competente la declaración de concurso, que el juez acordará también de forma inmediata.

2) Si el acuerdo es adoptado, se eleva a escritura pública y se da publicidad a través del Registro Público Concursal así como información al juzgado competente.

[toggle_content title=»¿Se puede impugnar este acuerdo?» class=»»]

Se puede impugnar el plazo de 10 días de su publicación por los acreedores no convocados, los que hubieran manifestado su oposición con anterioridad o hubieren votado en contra del acuerdo. Lasi mpugnaciones no suspenden la ejecución del acuerdo y se tramitan conjuntamente por el procedimiento incidental, resolviendo el juez por sentencia que también se publica en el Registro Concursal

[/toggle_content]

[toggle_content title=»¿Qué ocurre en caso de incumplimiento?» class=»»]

En este caso, el mediador (o el notario) debe solicitar el concurso consecutivo.

[/toggle_content]

Liberación de deudas: ¿Cómo puedo liberarme de ellas?Liberación de Deudas - Rodríguez Bernal Abogados

Es posible siempre que concurran algunos requisitos y una vez concluyan las operaciones de liquidación o cuando, sin apertura de la sección de liquidación, se produzca la situación de insuficiencia de masa activa (supuesto más frecuente).

Para ello deben concurrir algunos requisitos:

1) Liquidación previa de todo su patrimonio (o que se declare la conclusión del concurso por insuficiencia de masa).

2) Buena fe del deudor. Se entenderá que existe buena fe:

a) Si el concurso no se ha declarado culpable. Un concurso culpable es aquel en el que el juez determina que la incapacidad de pagar las deudas responde a una «culpa grave» o a dolo del deudor; y

b) Si el deudor no ha sido condenado, en los últimos 10 años, por delitos contra el patrimonio, contra el orden socioeconómico, falsedad documental, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores; y

c) Si el deudor ha intentado llegar a un acuerdo extrajudicial de pagos con sus acreedores.

Cumplidas las anteriores condiciones, el deudor podrá ver exoneradas de forma automática sus deudas pendientes cuando haya satisfecho en su integridad los créditos contra la masa y los créditos concursales privilegiados.

[toggle_content title=»¿Qué ocurre con las deudas públicas (Hacienda y Seguridad Social, entre otras)» class=»»]

Hasta no hace mucho, las deudas públicas no estaban cubiertas por el mecanismo de la “Segunda Oportunidad”. Tras un reciente pronunciamiento del Tribunal Supremo (STS n.º 381/2019), se permite que el Juez que esté conociendo del procedimiento pueda determinar si estos se fraccionan o no y si se exonera parte del pago. Sin embargo, no cabe una exoneración total respecto a estas deudas.

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En Rodríguez Bernal Abogados, podemos ayudarle a poner en marcha estos mecanismos y así liberarse de sus deudas o de una parte significativa de las mismas. Podría empezar desde cero.

Concierte una primera entrevista sin compromiso ni coste alguno.

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[toggle_content title=»FORMULARIO DE CONTACTO» class=»»]

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Abogado que habla húngaro

El director de este despacho, Antonio Pedro Rodríguez Bernal, fue entrevistado por el articulista y experto en Relaciones Internacionales, Miklós Csecsneky. Soprende que sea un abogado que habla húngaro.

El artículo, aparecido en la Tribuna del País Vasco, el 9 de diciembre de 2019, lleva por título:

«Antonio Pedro Rodríguez Bernal: Aprender húngaro ha sido un desafío intelectual de primera magnitud»

Reproducimos el comienzo de la publicación:

abogado que habla húngaro - Rodríguez Bernal AbogadosAntonio Pedro Rodríguez Bernal es uno de los abogados más conocidos de la Costa del Sol, que, además de ser experto en una amplia gama de especialidades jurídicas, también es capaz de desenvolverse con soltura en varios idiomas. Sin embargo, a diferencia de otros juristas españoles, él no se conforma con dominar las lenguas francas, como el inglés o el francés, sino también ha aprendido uno de los idiomas más difíciles: el húngaro.

Es extraño encontrarse con alguien que, no teniendo ascendientes húngaros ni habiendo residido en Hungría, hable la lengua húngara a cierto nivel. Su caso puede considerarse excepcional. ¿A qué se debe su conocimiento de la lengua?

Probablemente si no hubiera conocido a una húngara y no me hubiera casado con ella, nunca se me hubiera ocurrido embarcarme en esta aventura. Sin embargo, tras veinte años de estudio, puedo decir que es la atracción de la “hungaridad” y su irradiación cultural es suficientemente poderosa como para mantener mi interés. Dicen los lingüistas que la lengua húngara es una de las más complejas y difíciles de aprender, especialmente, cuando se empieza a una edad adulta. ¿Comparte esa opinión?

Para alguien que no vive en Hungría y no habla asiduamente la lengua, constituye un desafío intelectual de primera magnitud. Un idioma aglutinante con tan complejas reglas, declinaciones, casos, y con doble conjugación según sea el objeto directo, puede asustar, pero llega un momento en que te das cuenta de que el húngaro es una lengua exclusiva, lógica y, en cierto modo, casi perfecta, que se ha mantenido sin apenas influencias exteriores durante siglos. Supongo que llega a convertirse en una saludable obsesión.

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tribunal europe de derechos humanos - Rodríguez Bernal AbogadosEl Tribunal Europeo de Derechos Humanos, debido a la pandemia del COVID-19, ha suspendido por un período de un mes, a contar desde el 16 de marzo de 2020, la aplicación de la regla de los seis meses contenida en el artículo 35 de la Convención, según la cual los demandantes disponen de un plazo de seis meses desde el agotamiento de los recursos previstos por la vía interna para presentar una demanda. En consecuencia, el Tribunal tendrá en cuenta esta suspensión cuando examine si las demandas presentadas cumplen dicha regla.

Quién puede presentar una demanda ante el TEDH

El Tribunal podrá conocer de una demanda presentada por cualquier persona física, organización no gubernamental o grupo de particulares que se considere víctima de una violación por una de las Altas Partes Contratantes de los derechos reconocidos en el Convenio o sus Protocolos (Artículo 34 del CEDH. Demandas individuales).

Condiciones de admisibilidad de una demanda ante el TEDH

1) Al Tribunal no podrá recurrirse sino después de agotar las vías de recursos internas, tal como se entiende según los principios de derecho internacional generalmente reconocidos y en el plazo de seis meses a partir de la fecha de la decisión interna definitiva.

2) El Tribunal no admitirá ninguna demanda individual entablada en aplicación del artículo 34 cuando:

a) sea anónima; 

o b) sea esencialmente la misma que una demanda examinada anteriormente por el Tribunal o ya sometida a otra instancia internacional de investigación o de acuerdo, y no contenga hechos nuevos.

tribunal europeo de derechos humanos - Rodríguez Bernal abogados3) El Tribunal declarará inadmisible cualquier demanda individual presentada en virtud del artículo 34 si considera que:

a) la demanda es incompatible con las disposiciones del Convenio o de sus Protocolos, manifiestamente mal fundada o abusiva; 

o b) el demandante no ha sufrido un perjuicio importante, a menos que el respeto de los derechos humanos garantizados por el Convenio y por sus Protocolos exija un examen del fondo de la demanda, y con la condición de que no podrá rechazarse por este motivo ningún asunto que no haya sido debidamente examinado por un Tribunal nacional.

4) El Tribunal rechazará cualquier demanda que considere inadmisible en aplicación del presente artículo. Podrá decidirlo así en cualquier fase del procedimiento (Artículo 35 del CEDH).

Cómo presentar una demanda ante el TEDH

Artículo 47 del Reglamento de Tribunal

1.) Toda demanda formulada en virtud del artículo 34 del Convenio se presentará en el formulario facilitado por la Secretaría, salvo si el Tribunal decide otra cosa. Deberá contener todas las informaciones solicitadas en los apartados pertinentes del formulario de demanda, e indicará:

a) el nombre, fecha de nacimiento, nacionalidad, y dirección del demandante y, cuando el demandante sea una persona jurídica, la fecha de constitución o de registro, número oficial de registro (en su caso) y dirección oficial;

b) el nombre, dirección, números de teléfono y fax y dirección de correo electrónico de su representante, si procede;

c) en los casos en los que el demandante esté representado, debe figurar en la casilla de “Poder” del formulario la fecha y la firma original del demandante; la firma original del representante acreditativa de que él o ella ha aceptado actuar en nombre del demandante también debe figurar en la referida casilla;

d) la o las Partes contratantes contra las que se dirige la demanda;

e) una exposición concisa y legible de los hechos;

f) una exposición concisa y legible de la o de las vulneraciones del Convenio alegadas y de los argumentos pertinentes;

g) una exposición concisa y legible confirmando el cumplimiento por el demandante de los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 35 § 1 del Convenio;

2.) a) Toda la información recogida en las letras e) a g) del apartado 1 del presente artículo deberá exponerse en el apartado pertinente del formulario de demanda, y deberá ser suficiente para que el Tribunal pueda determinar, sin necesidad de consultar otros documentos, la naturaleza y el objeto de la demanda.

b) El demandante puede no obstante completar estas informaciones, adjuntando al formulario de demanda un documento de una extensión máxima de 20 páginas que exponga en detalle los hechos, las vulneraciones alegadas del Convenio y los argumentos pertinentes.

3.1.) El formulario de demanda deberá estar firmado por el demandante o su representante e ir acompañado de:

a) copias de los documentos relativos a las decisiones o a las medidas denunciadas, ya sean de naturaleza judicial o de otra naturaleza;

b) copias de los documentos y decisiones que demuestren que el demandante ha agotado las vías de recurso internas y observado el plazo exigido por el artículo 35 § 1 del Convenio;

c) en su caso, copias de los documentos relativos a cualquier otro procedimiento internacional de investigación o de acuerdo;

d) en los casos en los que el demandante sea una persona jurídica, en los términos del artículo 47 § 1 (a), el documento o documentos que acredite que la persona que interpone la demanda está legitimada para actuar en representación de la persona jurídica o un poder de representación de esta.

3.2.) Los documentos presentados en apoyo de la demanda deberán incluirse en una lista ordenada cronológicamente, ir numerados correlativamente y estar claramente identificados.

4.) El demandante que no desee que su identidad sea divulgada deberá precisarlo y exponer las razones que justifiquen la derogación a la regla general de publicidad del procedimiento ante el Tribunal. Este último podrá autorizar el anonimato o decidir acordarlo de oficio.

5.1.) En caso de incumplimiento de las obligaciones enumeradas en los párrafos 1 a 3 del presente artículo, la demanda no será examinada por el Tribunal, salvo si:

a) el demandante ha explicado satisfactoriamente las razones de tal incumplimiento;

b) la demanda se refiere a una solicitud de medida cautelar;

c) el Tribunal decide otra cosa, de oficio o a solicitud del demandante.

5.2.) El Tribunal podrá en todo caso solicitar a un demandante que presente, en un plazo determinado, toda información o todo documento que precise, en la forma o de la manera que estime apropiadas.

6.) a) A los fines del artículo 35 § 1 del Convenio, la demanda se reputará presentada en la fecha en la que se remita al Tribunal un formulario de demanda que reúna los requisitos fijados en el presente artículo. El timbre-fecha de correos da fe.

b) Si lo estima justificado, el Tribunal podrá, sin embargo, decidir considerar otra fecha.

7.) El demandante deberá informar al Tribunal de cualquier cambio de dirección y de todo hecho relevante para el examen de su demanda.

tribunal europeo de derechos humanos - Antonio Pedro Rodríguez BernalConsulte con abogado experto en derecho internacional:

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En Auto de 6 de marzo de 2020, la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional acuerda denegar la extradición del ciudadano británico (…), solicitada por las autoridades del Reino de Tailandia, al no haberse ofrecido por dichas autoridades las garantías a cuya prestación se condicionaba la concesión.

Extradición - Antonio Pedro Rodríguez Bernal

Tras un tortuoso proceso judicial, de casi año medio de duración, que comenzó con la detención del requerido en el aeropuerto de Málaga en el mes de octubre de 2018, la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional ha resuelto favorablemente a las pretensiones del extraditable, estimando las alegaciones formuladas por la defensa de aquél, a cargo del letrado Antonio Pedro Rodríguez Bernal.

Durante la tramitación, que incluyó dos apelaciones, a resultas de una de las cuales el requerido fue puesto en libertad sin fianza, aunque con ciertas medidas cautelares, se pudo evaluar en profundidad el sistema jurídico-penal del Reino de Tailandia, que solicitaba la pena de muerte con posibilidad de conmutación. La resolución tuvo lugar tras el agotamiento de todas las instancias contempladas en la Ley de Extradición Pasiva de 1985: vistilla ante el Juzgado Central de Instrucción nº 5 de Madrid, vista celebrada en la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (Sección 3º) y reexamen por el Pleno de Sala.

Agradecemos al Departamento de Derecho Internacional Público de la UNED, y en particular a la Dra. Doña Fanny Castro-Rial Garrone y al Dr. Don Álvaro Jarillo Aldeanueva, la elaboración del valioso informe pericial sobre la situación de los derechos humanos en Tailandia, realizado en un escasísimo período de tiempo, que fue utilizado por la Defensa. La prueba, que fue admitida en Sala, contenía relevante información que contribuyó, a buen seguro, al favorable desenlace.

El asunto fue seguido por numerosos medios británicos de difusión.

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