Categorías de bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español - Rodríguez Bernal AbogadosSin perjuicio de las peculiaridades establecidas por la legislación autonómica, la legislación básica del Estado se refiere a algunas categorías de bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español.

Patrimonio Arqueológico

El art. 40 del a Ley de Patrimonio Histórico dice que forman parte de este Patrimonio los bienes muebles o inmuebles susceptibles de ser estudiados con metodología arqueológica, hayan sido o no extraídos y tanto si se encuentran en la superficie o en el subsuelo, en el mar territorial o en la plataforma continental. Forman parte asimismo de este Patrimonio los elementos geológicos y paleontológicos relacionados con la historia del hombre y sus orígenes y antecedentes.

Finalmente la Ley establece claramente que las actuaciones en yacimientos arqueológicos pueden ser o bien excavaciones o prospecciones, y tienen que ser autorizadas debidamente por la Administración competente, así como que todos los bienes que sean descubiertos, son de dominio público, es decir, se prohíbe tajantemente su comercialización.

Patrimonio Etnográfico

Forman parte del Patrimonio etnográfico conocimientos y actividades que son o han sido expresión relevante de la cultura tradicional del pueblo español en sus aspectos materiales, sociales o espirituales. Además se establece una protección especial para aquellos que se hallen en peligro de desaparición, señalándose en este caso que la Administración competente adoptará las medidas conducentes al estudio y documentación científica de estos bienes muebles, inmuebles o inmateriales.

Inventario de Bienes Muebles de la Iglesia Católica

La Ley de Patrimonio Histórico en su artículo 28, establece que «los bienes muebles declarados de interés cultural y los incluidos en el Inventario General que estén en posesión de instituciones eclesiásticas no podrán transmitirse a particulares ni a entidades mercantiles».

Patrimonio Documental

Se entiendo por documento toda expresión en lenguaje natural o convencional y cualquier otra expresión gráfica, sonora o en imagen, recogidas en cualquier tipo de soporte material incluidos los soportes informáticos. La Ley de Patrimonio Histórico establece la realización del Censo de Patrimonio Documental, que se elaboran a través de convenios de colaboración entre el Ministerio de Cultura y las Comunidades Autónomas y que incluye:

    1. Los documentos generados, conservados o reunidos por cualquier organismo o entidad de carácter con público y así como lo relacionados con la gestión de dichos servicios.
    2. Los documentos con una antigüedad superior a los cuarenta años generados, conservados o reunidos por las entidades y asociaciones de carácter político, sindical o religioso y por las entidades, fundaciones y asociaciones culturales y educativas de carácter privado.
    3. Los documentos con una antigüedad superior a cien años generados, conservados o reunidos por entidades particulares o personas físicas.

Patrimonio Bibliográfico

Forman parte de este Patrimonio, según el artículo 50 de la Ley de Patrimonio Histórico:

    1. Las bibliotecas y colecciones bibliográficas de titularidad pública y las obras literarias, históricas, científicas o artísticas de carácter unitario o seriado en escritura manuscrita o impresa de la que no conste la existencia de al menos tres ejemplares en las bibliotecas o servicios públicos.
    2. Las obras literarias, científicas o artísticas de carácter unitario o seriado, en escritura manuscrita o impresa, de la que no conste la existencia de al menos tres ejemplares en bibliotecas o servicios públicos.
    3. Los ejemplares productos de películas cinematográficas, materiales audiovisuales y otros similares, cualquiera que sea su soporte material, de la que consten al menos tres ejemplares en los servicios públicos o uno en el caso de películas cinematográficas.
Antonio Pedro Rodríguez Bernal
Abogado experto en Patrimonio Histórico
 

hallazgo casual de  obras de arteFrecuentemente nos preguntan si las antigüedades -bienes integrantes al Patrimonio Histórico Español- halladas en el curso de una obra, movimiento de tierras o simplemente por casualidad cuando se pasea por el campo, pertenecen a quien las encuentra. No en vano, buena parte de las antigüedades que hoy se encuentran en el comercio fueron, en origen, entraron en el circuito del mercado de esta forma.

La normativa sobre Patrimonio Histórico (PH) inaugurada con la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, deja claro que dichos bienes son de dominio público, suponiendo una excepción a lo dispuesto, con carácter general, en el Código Civil, que dispone que el tesoro oculto pertenece al dueño del terreno en que se hallare, y cuando se descubriere por casualidad en propiedad ajena o del Estado, la mitad se aplicará al descubridor (art. 351 del Código Civil). El Código entiende por tesoro “el depósito oculto e ignorado de dinero, alhajas u otros objetos preciosos, cuya legítima pertenencia no conste”, lo que bien podría aplicarse a la mayoría de las antigüedades que suelen encontrarse (monedas, ánforas, jarrones, objetos ornamentales, etc.)

Actuación correcta (en general)

Siendo de dominio público expondremos brevemente el régimen establecido para este tipo de hallazgos.

1º) Hallado el objeto o resto de materiales que posean los valores que son propios del Patrimonio Histórico Español, el descubridor deberá comunicar a la Administración competente su descubrimiento en el plazo máximo de treinta días e inmediatamente cuando se trate de hallazgos casuales.

2º) Desde la comunicación del descubrimiento, el descubridor adquiere la condición de depositario, siéndole de aplicación el régimen del depósito legal (lo que implica que el poseedor deberá ser diligente en la custodia de las piezas incurriendo en responsabilidad civil en caso contrario). El carácter de depositario cesa cuando los objetos sean entregados a la Administración competente o a un Museo público.

Administración competente

Siendo competentes para la ejecución de la Ley de Patrimonio Histórico Español, los organismos que “en cada Comunidad Autónoma tengan a su cargo la protección del Patrimonio Histórico” (artículo 6), normalmente será la propia Comunidad Autónoma quien deba designar los mismos, de acuerdo a su normativa específica. Ésta suele establecer un régimen para el hallazgo que difiere, en cierto grado, de la regulación general, más arriba expuesta.

Comunidad Autónoma Andaluza

A modo ejemplo, ya que será arduo reproducir cada régimen autonómico, en Andalucía, la comunicación del hallazgo habrá de realizarse, inmediantamente, a la Consejería competente en materia de patrimonio histórico o al Ayuntamiento correspondiente, quien dará traslado a dicha Consejería en el plazo de veinticuatro horas.

Los restos deberán conservarse en el lugar del hallazgo, facilitándose su puesta a disposición de la Administración sin que se pueda proceder a su remoción por el descubridor salvo autorización expresa (Vid. artículo 50 de la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, del Patrimonio Histórico de Andalucía)

Tanto esta Comunidad Autónoma como otras también sancionan el uso no autorizado de aparatos detectores de metales u otras herramientas o técnicas que permitan localizar restos arqueológicos, en Zonas Arqueológicas y bienes inscritos en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz o en sus entornos, en Zonas de Servidumbre Arqueológica o en cualquier otro lugar en los que haya constancia de la existencia de un yacimiento o de restos arqueológicos.

Derecho al premio

El hecho de descubrir o de ser propietario del lugar donde aparece el objeto tiene algún beneficio para uno y otro, pues tendrán derecho a un premio en metálico equivalente a la mitad del valor que en tasación legal se le atribuya, que se distribuirá entre ellos por partes iguales. Si fuesen dos o más los descubridores o los propietarios se mantendrá igual proporción.

Sanciones

La práctica de apropiarse las monedas y otros objetos de valor histórico patrimonial constituye una evidente infracción. No sólo se perdería el derecho al premio, lo que hay que entender en el sentido de que este decaimiento del derecho se produciría desde que la Administración detectara la apropiación o emitiera algún requerimiento de entrega, sino que además se iniciaría el correspondiente expediente sancionador.

Las sanciones administrativas por dicha infracción varían según se considere la normativa del Estado o de las Comunidades Autónomas. Siendo, en cualquiera de los casos, astronómicas y, probablemente, abusivas si se las compara con la normativa penal, de aplicación preferente.

Mientras que la multa a imponer por el Estado es de hasta 60.102,29 €, las Comunidades Autónomas suelen imponer cantidades muy superiores. Por ejemplo, las sanciones previstas por la normativa autonómica andaluza oscilan entre multa de cien mil un euros (100.001) a doscientos cincuenta mil euros (250.000). Por supuesto, en cualquier caso, se produciría el decomiso de las piezas aprehendidas.

Antonio Pedro Rodríguez Bernal
Abogado experto en Patrimonio Histórico

1.    Introducción.

El Derecho ambiental es hoy un hecho. Los países de la Unión Europea (descontando los que se han incorporado en la última ampliación) han alcanzado un altísimo nivel de protección ambiental. Una Europa en continuo crecimiento ya ha conquistado los estándares más altos en reciclado de residuos, tratamiento de aguas, conservación de espacios naturales, control de emisiones atmosféricas, etiquetado ecológico, entre muchos parámetros ambientales. Una organización transnacional que dispone de más de 200 normas ambientales[1] ha consolidado una parcela del Derecho tan sofisticada y revolucionaria como la representada por el Derecho Ambiental en apenas veinte años, logrando que una primitiva Comunidad, amparada en principios mercantilistas, haya basculado hacia una preocupación por el deterioro del medioambiente y el desarrollo sostenible.

Llegados a este punto conviene reflexionar sobre el tránsito de un sistema de Derecho a otro, y la evolución constatada en el Derecho Proteccionista en el seno de las Comunidades Europeas, teniendo en cuenta que esta evolución ha sido patrocinada e impulsada por las resoluciones emanadas del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (TJCE) que, a través de sus sentencias resolviendo recursos planteados por la Comisión —generalmente—, por los Estados miembros o evacuando cuestiones prejudiciales elevadas por tribunales nacionales, ha creado un sistema que se auto alimenta y es capaz de fijar, sin retroceso, el Derecho Positivo comunitario y forzar su modificación hacia niveles de protección muy elevados.

Partiendo de los primitivos tratados fundacionales, la Comunidad ha evolucionado y reformado los textos originarios al ritmo marcado por el Tribunal de las Comunidades Europeas de Luxemburgo. Si comparamos los antiguos textos y los actualmente vigentes observaremos que, en aquellos puntos atinentes al medio ambiente, se han dado pasos de gigante. La preocupación mundial por el deterioro del entorno invade los nuevos artículos, inaugurando nuevas secciones, principios y objetivos. El medio ambiente es una materia que desborda las fronteras (el medio ambiente no entiende de fronteras administrativas), afectando el Mercado Común y a la libre competencia, pues ambos principios se quebrarían de existir distintos niveles de protección en cada Estado miembro, por lo que pronto cayó, irrevocablemente bajo la esfera competencia de la Comunidad Europea. El «principio de subsidiariedad» despliega toda su efectividad ante la protección del medio ambiente; por las razones apuntadas sólo desde una perspectiva uniformadora y armonizadora pueden establecerse medidas conservacionistas destinadas a todos los Estados miembros. Dejar a cada uno de estos autonomía normativa ambiental crearían distorsiones y no se alcanzarían los objetivos (los nuevos objetivos) protectores actualmente asentados en el Derecho originario de la Comunidad.

Estas líneas, sin abusar de la evolución histórica, mostrarán ese itinerario normativo y jurisprudencial sobre la materia, deteniéndonos en aquellas resoluciones paradigmáticas que no son sino aquéllas que, paulatinamente, convierten a la Comunidad Europea y, más extensamente, la Unión Europea, en algo más que en una reunión de comerciantes, una verdadera organización transnacional donde asentar principios de convivencia pacífica y niveles elevados de bienestar.

2.    Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea y el Medio ambiente.

Una lectura del actual Tratado de la Comunidad Europea (versión consolidada a 26 de junio de 2006) ofrece una visión de la Comunidad comprometida con el medio ambiente. Desde el articulo 2 del Tratado (en adelante, TCE) ya se habla de «desarrollo armonioso, equilibrado y sostenible de las actividades económicas»,  de «crecimiento sostenible» y de «un alto nivel de protección y de mejora de la calidad del medio ambiente» que auspicia la elaboración de una política en el ámbito del medio ambiente, como reza el artículo 3, para lograr el ansiado desarrollo sostenible (articulo 6 TCE).

La redacción actual del Tratado, que incluye un Título dedicado al medio ambiente —Título XIX—, es fruto de una evolución jurídica propugnada desde un cambio de mentalidades pero con un decisivo influjo del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, que han hecho bascular principios y objetivos y sobreponer los novedosos de protección ambiental y desarrollo sostenible a los clásicos —básicos de la Comunidad— de libertad de capitales, libertad de establecimiento y mercado único, entre otros.

Lo cierto es que la Comunidad, asentadas en principios neoliberalistas, no se planteó, al comienzo de su andadura, la necesidad de proteger al medio ambiente. Aunque en la mente de los fundadores se albergara una idea de Europa más ambiciosa, en ese momento —25 de marzo de 1957— el objetivo fundacional se ceñía a crear una estructura de la nada que posibilitara la puesta en marcha y consolidación de un mercado único donde circularan, libremente, personas, servicios y capitales, suprimiendo paulatinamente los obstáculos aduaneros.

El primitivo artículo 2 TCE no contenía mención alguna del desarrollo sostenible ni a la protección medioambiental. El artículo se limitaba a recoger esos principios keynesianos que inspiraron la política económica europea de posguerra.

La Comunidad tendrá por misión promover, mediante el establecimiento de un Mercado Común y la progresiva aproximación de políticas económicas de los Estados miembros, un desarrollo armonioso de las actividades económicas en el conjunto de la Comunidad, una expansión continua y equilibrada, una estabilidad creciente, una elevación acelerada del nivel de vida y relaciones más estrechas entre los Estados que la integran.

El artículo 3 originario era también más parco que el actual y en vez de enumerar las acciones a desarrollar por la Comunidad en 21 apartados [desde el apartado a) hasta el apartado u)], como lo hace el TCE en vigor, se quedaba en sólo 11 apartados [desde el a) hasta el k)]. Aunque ya contenía el trascendental y celebrado apartado h): La acción de la Comunidad implicará la aproximación de las legislaciones nacionales en la medida necesaria para el funcionamiento del Mercado Común. TJCE radica en haber construido un germen de legislación medioambiental basándose en la protección del Mercado Común, como veremos más adelante.

Sobre esta exigua base jurídica el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas despliega en algo menos de treinta años una decidida jurisprudencia conservacionista. El TJCE, antes de la promulgación del Acta Única Europea (AUE, 1986) que constitucionaliza la protección del medio ambiente inaugurando un título específico, crea una estructura jurídica que permitirá una normativa protectora articulada, generalmente, por medio de directivas

A.   Tímidos comienzos

Sobre la base del primitivo tratado de Roma a fines de la década de los 60 se inicia una tímida normativa protectora del medio ambiente. Esta normativa no tenía al medio ambiente como protagonista sino el mercado único que podía verse alterado y distorsionado con legislaciones nacionales dispares que regularan la salud de la población, la manipulación de sustancias peligrosas, o las cautelas sobre el envasado de ciertos productos. Merece ser citada, como ejemplo ilustrativo, la Directiva 67/548/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1967, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de las sustancias peligrosas.[2] Esta Directiva, como consagra su exposición de motivos, descansaba sobre la protección del establecimiento y funcionamiento de Mercado Común que podría verse directamente afectado por las distintas disposiciones nacionales de los seis Estados miembros relativas a la clasificación, embalaje y etiquetado de las sustancias y preparaciones peligrosas; dicha disparidad obstaculizaría los intercambios de dichas sustancias y preparados en la Comunidad.

B.   Nacimiento de la Política Ambiental Comunitaria.

A lo largo de la década de los 70 el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas adoptará una postura activa en la cuestión ambiental. El TJCE interpreta extensivamente el TCE auscultando un cambio de sensibilidad en la realidad social. El punto de partida institucional se encuentra en la Cumbre de Jefes de Estado y de Gobierno celebrada entre el 19 y el 21 de octubre de 1972 en París. La Cumbre recogerá las declaraciones de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente Humano de Estocolmo – más conocida como Conferencia de Estocolmo –.

La Conferencia de Estocolmo fue la primera Cumbre de la Tierra y constituye el gran hito del Derecho Internacional del Medio Ambiente, pues por vez primera un foro internacional centra su atención en el medio ambiente como un concepto comprensivo de una defensa global y sistemática de la naturaleza a escala mundial, superándose el utilitarismo y la visión sectorial y regional de los problemas ambientales hasta entonces imperante (LOZANO CUTANDA, 2003 : 42) Si bien, los acuerdos adoptados en el seno de la Conferencia carecían de efecto vinculante para los Estados signatarios – teniendo un carácter meramente declarativo – sientan las bases de desarrollos normativos más ambiciosos.

Desde el punto de vista jurídico tres serían los instrumentos adoptados en la Conferencia. La Declaración de principios para la preservación y mejora del medio humano, el Plan de Acción para el Medio Humano y la Recomendación sobre la creación de instituciones ambientales y de fondos para proporcionar financiación a los programas ambientales.

La Declaración de principios para la preservación y mejora del medio humano, conocida como “Declaración de Estocolmo”, se compone de veintiséis principios en los que se abordan las cuestiones ambientales más relevantes y sientan los criterios que deben presidir la actuación nacional e internacional en este ámbito. Para algunos autores, la Declaración marca el punto de partida del Derecho ambiental moderno. La Declaración vincula la protección ambiental con los derechos fundamentales del hombre; eleva la preservación y mejora del medio ambiente a la categoría de objetivo a conseguir por los Estados firmantes, además de consagrar otros principios a los que debía someterse la acción de los Estados. Es el principio 21 uno de los más relevantes al establecer que

Los Estados tienen, de conformidad con la Carta de Naciones Unidas y los principios del derecho internacional, el derecho soberano de aprovechar sus propios recursos y la responsabilidad de velar porque las actividades realizadas bajo su jurisdicción o bajo su control no causen daños al medio ambiente de otros Estados o de zonas situadas fuera de los límites de la jurisdicción nacional.

El Plan de Acción para el Medio Humano se componía de 109 recomendaciones que versaban sobre los más variados temas de la actuación ambiental, destacando las relativas a la evaluación ambiental y gestión de recursos naturales.

El último de los instrumentos adoptados en la Declaración de Estocolmo fue la  Recomendación sobre la creación de instituciones ambientales y de fondos para proporcionar financiación a los programas ambientales, a cuyo amparo la Asamblea General de Naciones Unidas creó en diciembre de 1972 el Programa de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente.[3] Este Programa ha jugado un papel muy relevante en el desarrollo del derecho internacional del medio ambiente.

La Conferencia de Estocolmo abre por sí, o a través de los programas u organizaciones creados a su abrigo, una nueva era en el Derecho que recogía las demandas de una población cada vez más sensibilizada contra el deterioro del medio ambiente.[4] Potencia una auténtica revolución jurídica en lo que al medio ambiente se refiere, sobre todo, al nivel regional y involucra en esa lucha a otras Organizaciones internacionales que no habían contemplado, en sus inicios, objetivos proteccionistas lo que a su vez catalizará el Derecho de sus Estados miembros. La Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico, empero su carácter marcadamente económico, ha adoptado desde 1972 un gran número de medidas de protección ambiental pero es en la entonces joven Comunidad Económica Europea donde la protección del medio ambiente comenzará un decidido desarrollo y a forjarse un auténtico corpus iuris que no hubiera sido posible sin el empuje del TJCE.

En el ámbito estrictamente europeo, el punto de partida institucional lo marcará la Cumbre de Jefes de Estado y de Gobierno celebrada entre el 19 y el 21 de octubre de 1972 en París. La Cumbre recoge la preocupación mundial por el deterioro del Medio Ambiento, según se puso de manifiesto en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente Humano de Estocolmo y los instrumentos jurídicos que la desarrollaban. Dentro de este marco se sucederán tres transcendentales programas adoptados por el Consejo con vigencia plurianual. Los programas se entrelazan, unos a otros, sin solución de continuidad y desembocan en el Acta Única Europea (1986)[5] que revolucionará el contenido de los Tratados Constitutivos y donde el componente medioambiental quedará institucionalizado, fortaleciéndose paulatinamente.

1)    Los tres programas plurianuales de medio ambiente (1972 – 1986)

En 1973 se aprueba el primer programa plurianual, a resultas de la cumbre de Jefes de Estado y de Gobierno celebrada en Parías el año anterior. Conviene destacar que la naturaleza jurídica del programa no era vinculante para los Estados miembros. La joven Comunidad Económica Europea disponía de los mismos instrumentos normativos que los que existen actualmente en la Comunidad Europea, rigiendo vinculantemente mediante reglamentos, directivas y decisiones (art. 189 TCE antiguo.) Las declaraciones carecían de ese carácter vinculante, consistiendo en unas manifestaciones dirigidas hacia la propia Comunidad para que ésta desarrollara mediante sus instrumentos habituales – reglamentos, directivas y decisiones – la política del programa en los años de vigencia de éste. En cierto modo, los programas se convertirían, mientras no existiera normativa de desarrollo, en una especie de supranorma que contenía una serie de principios relevantes porque, al fin y al cabo, se basaban en reflexiones consensuadas de los Estados miembros, de objetivos deseados por todos, y que estaban destinadas a desembocar en normas jurídicamente normalizadas. Naturalmente carecían del valor de los Tratados (que gozaban de una supremacía jurídica indiscutible) pero se convertían en una especie de código deontológico, una piedra angular de principios que forjaran necesariamente las decisiones del TJCE que aun no disponía de incontestables argumentos jurídicos en los Tratados Fundacionales para proteger al medio ambiente.

El Primer Programa de acción de las Comunidades Europeas en materia de medio ambiente (de 1973 a 1976)

La Declaración del Consejo de las Comunidades Europeas y de los representantes de los gobiernos de los Estados miembros reunidos en el seno del Consejo de 22 de noviembre de 1973 relativa a un Programa de acción de las Comunidades Europeas en materia de medio ambiente[6] se basa, amparándose en una interpretación muy extensiva, en el artículo 2 TCE, más arriba reproducido. Puesto que la Comunidad Económica Europea tiene particularmente por misión promover un desarrollo armonioso de las actividades económicas en el conjunto de la Comunidad y una expansión continua y equilibrada, lo que no puede concebirse en lo sucesivo sin una lucha eficaz contra las contaminaciones y perturbaciones ni sin mejorar la calidad de vida y la protección del medio,

conviene, por tanto, poner en práctica una política comunitaria de medio ambiente.

Y para ello,

1) Aprueba los objetivos y principios de una política de medio ambiente en la Comunidad, así como la descripción general de las acciones que habrán de emprenderse a escala comunitaria definidas en el programa anejo.

2) Aprueba las orientaciones concretas de las acciones de dicho programa relativas a la reducción de la contaminación y de las perturbaciones, así como las prioridades definidas al respecto.

3) Y aprueba las líneas directrices específicas de las acciones del programa relativas a la mejora del medio ambiente.

La Declaración desarrolla prolijamente los objetivos, principios, orientaciones y líneas directrices encaminadas a la preservación y mejora del medioambiente en el marco de una Europa que había dejado atrás la posguerra y celebraba una expansión económica contaminante y devastadora. Un ambicioso programa que hace suyos los principios generales de una política de medio ambiente de la Comunidad expuestos por los ministros de Medio Ambiente en su reunión de Bonn de 31 de octubre de 1972.

Esta política de medio ambiente en la Comunidad se propone, en la medida de lo posible, el objetivo de lograr un progreso coordinado y armonizado de las políticas nacionales, sin obstaculizar por ello los progresos ya alcanzados o que puedan alcanzarse en el plano nacional. Estos progresos habrán de realizarse de forma que no perturben el buen funcionamiento del Mercado Común.

Como vemos, las Comunidades Europeas, comienzan a plasmar en su normativa la preocupación constatada en la ciudadanía y demostrada por la comunidad científica ante el implacable deterioro del medio ambiente y agotamiento de los recursos naturales. No puede negarse una finalidad noble de las Comunidades cuando adelantan, en más de un decenio, a las previsiones que serían incorporadas con el Acta Única, que constitucionalizan los principios fundamentales del Programa. Pero también se observa un decidido interés mercantilista cuando podría interpretarse que las Comunidades sólo tratan, mediante medidas preventivas, proteger al reverenciado Mercado Común, anticipándose al riesgo de implantación de barreras verdes en algunos Estados y no en otros. ¿Qué hubiera ocurrido si, con objeto de proteger al medio ambiente, Francia prohibiera ciertas técnicas de cultivo extensivas, lo que encarecería los precios de producción? Difícilmente los agricultores franceses podrían competir en condiciones de igualdad con los agricultores alemanes o italianos. Lo mismo ocurriría, a la inversa, si un Estado, aisladamente, prohibiera la entrada en su territorio de verduras tratadas con pesticidas o herbicidas prohibidos en su legislación. La distorsión que se produciría removería los cimientos de las Comunidades y de su columna vertebral – el Mercado Común –. El Consejo de las Comunidades se cura en salud y protege su mercado tanto como la salud y la calidad de vida de sus ciudadanos.

El Segundo Programa de acción de las Comunidades Europeas en materia de medio ambiente (de 1977 a 1981)

El Primer Programa de acción carecía de plazo de ejecución. Quedaba a discreción de las Comunidades Europeas agotarlo hasta sus últimos resquicios o remozarlo con nuevas acciones y objetivos renovados. El Consejo se decanta por esta última opción y se adopta el 17 de mayo de 1977 la Resolución del Consejo de las Comunidades Europeas y de los representantes de los gobiernos de los Estados miembros reunidos, relativa a la prosecución y la ejecución de una política y de un programa de acción de las Comunidades Europeas en materia de medio ambiente.[7]

En su exposición de motivos, considera la conveniencia de actualizar el Programa de acción en materia de medio ambiente de 22 de noviembre de 1973, a fin de asegurar la continuidad de las acciones en curso e iniciar nuevas tareas en los años comprendidos entre 1977 y 1981, asumiendo no obstante el contenido del Programa precedente y sus concretos de ejecución. Los principios se enumeran en semejante términos que los contenidos en el Programa de 1973 pero, por primera vez, se establece, en su artículo 10, un período de duración de 5 años (1977-1981), aunque el documento podrá ser objeto de revisiones y adiciones, a propuesta de la Comisión, a medida de que se vaya ejecutando, con el fin de adaptarse a la evolución de la situación y a la experiencia obtenida.

El Tercer Programa de acción de las Comunidades Europeas en materia de medio ambiente (de 1982 a 1986)

Más importancia hallamos en el Tercer Programa de acción, que acoge una nueva perspectiva sobre la cuestión, poniendo un mayor énfasis en la prevención y en la necesidad de integrar la política ambiental en otras políticas comunitarias sectoriales y que se adopta el 7 de febrero de 1983 por la Resolución del Consejo de las Comunidades Europeas y de los representantes de los gobiernos de los Estados miembros, relativa a la prosecución y ejecución de una política y de un programa de acción de las Comunidades Europeas en materia de medio ambiente (1982-1986.)

En particular, en su exposición de motivos, declara que es importante proceder mediante acciones comunitarias, en particular, en ámbitos concretos.

a) integración de la dimensión del medio ambiente en las demás políticas;

b) procedimiento de evaluación de las incidencias sobre el medio ambiente;

c) reducción de las contaminaciones y perturbaciones, a ser posible desde el origen, en el marco de un enfoque tendente a evitar que la contaminación se transfiera de un medio a otro; (…)

d) protección del medio ambiente en la región mediterránea, teniendo especialmente en cuenta sus aspectos específicos en la ejecución del programa de acción;

e) perturbaciones acústicas, especialmente las provocadas por los medios de transporte;

f) lucha contra la contaminación transfronteriza;

g) substancias y preparados químicos peligrosos; (…)

h) problemas de los residuos, incluido su tratamiento, reciclaje y valorización, y en particular el problema de los residuos tóxicos y peligrosos; (…)

i) fomento del desarrollo de tecnologías limpias, por ejemplo, mediante una mejora de los intercambios de información entre los Estados miembros;

j) protección de las zonas de importancia comunitaria que sean especialmente sensibles desde el punto de vista de su medio ambiente;

k) cooperación en materia de medio ambiente con países en desarrollo; (…)

Incide más que nunca en los principios consagrados en la Conferencia de Estocolmo y reflejados en el Primer Programa, e inicia una nueva actuación de coordinación de políticas sectoriales comunitarias, consciente de que la protección del medio ambiente no puede abordarse desde posiciones o sectores aislados. El Tercer Programa reconoce el nuevo contexto socioeconómico de los años 80 y las nuevas dimensiones políticas y geográficas de la Comunidad de los Diez, así como las negociaciones en curso con otros dos Estados para su adhesión. Este nuevo contexto requiere que las acciones en materia de medio ambiente tengan en cuenta no solamente los problemas más importantes con que se enfrenta la Comunidad (el empleo, la inflación, la energía, la balanza de pagos y el aumento de las disparidades regionales), sino que además participen en los esfuerzos emprendidos en otros contextos, a fin de aportar soluciones al respecto. “En este sentido, es importante evitar que el deterioro de la situación económica pueda invocarse como excusa para debilitar la política que se comienza a aplicar en el ámbito del medio ambiente”.

La recuperación económica, que se basa en la utilización integral y múltiple de todos los recursos (humanos y naturales), constituye un objetivo de principal importancia para la economía del conjunto de la Comunidad. Con este fin, la política de medio ambiente definirá las obligaciones y las acciones dentro de cuyo marco será posible asegurar un desarrollo más equilibrado y evitar los despilfarros (artículo 6.)

En este Programa se aventura, a grosso modo, una definición de desarrollo sostenible[8], que con absoluta precisión elaboraría Gro Harlem Brundtland[9] en 1987 en el informe final de la Comisión Mundial sobre el Medio Ambiente y Desarrollo que ella misma presidiría.[10] El artículo 9 postula que el objetivo final de la política del medio ambiente es la protección de la salud humana, la disponibilidad duradera en cantidad y calidad suficientes de todos los recursos que condicionan la calidad de vida: agua, aire, espacio (suelos y paisajes), clima, materias primas, superficies edificadas, patrimonio natural y cultural, así como el mantenimiento y, si es posible, la restauración del medio ambiente natural y de espacios libres adecuados para la fauna y la flora.

Habida cuenta de las interrelaciones, a veces muy estrechas, que hay entre los diferentes recursos, es necesaria la concepción y aplicación de una estrategia global para la gestión juiciosa de éstos. La necesidad de una estrategia de este tipo, reconocida a nivel de principios ya en los programas primero y segundo, se ha ido afirmando paulatinamente durante su aplicación. En el momento actual, es conveniente concretar esta política y ordenar en un marco general adecuado las acciones en curso y las que se deban emprender, inspirándose especialmente en la estrategia mundial para la conservación lanzada por el PNUMA[11], la UICN[12] y el WWF[13] en marzo de 1980.

Y para el logro estos objetivos no duda en reafirmarse en tres los principios consagrados en Programas precedentes, que conviene recordar: el principio del nivel adecuado de actuación, el principio de prevención y, dentro de lo posible, el principio de restauración.

Al término de la vigencia del Programa (desde 1982 a 1986 según su artículo) sus principios se plasmarán en el Tratado Constitutivo de la Comunidad Económica por medio del Acta Único como diremos más adelante.

2)    Jurisprudencia comunitaria.

Si bien inspirados por los programas de actuación medioambiental, a su vez impulsados por un clima de sensibilización universal en torno al problema del deterioro del medioambiente, el TCE, en su redacción originaria, era lo suficientemente ambiguo y extensivo, como para albergar una política conservacionista. Fue indudablemente la interpretación dada por el TJCE a los artículos involucrados (en especial a los artículos 2[14], 100[15] y 235[16] del TCE) la que proporciona legitimidad a las actuaciones que emprende la Comunidad, pues si el Tribunal hubiera mantenido otra postura la protección ambiental de la que actualmente disfrutamos no existiría o existiría pero a niveles más bajos.

Conviene pues relacionar y analizar los hitos jurisprudenciales que en esta materia se suceden desde finales de los 70 hasta la plasmación de los principios conservacionistas a través del Acta Única de 1986. La actuación del TJCE corre pareja a la ejecución de los Programas de acción de las Comunidades Europeas en materia de medio ambiente, excitada por disputas entre la Comisión y la República Italiana, por una lado, y la Comisión y la República Francesa, por otro.

2.1. Sentencia de 18.03.1980, en el asunto 91/79, Comisión c. Italia[17] y Sentencia d 18.03.1980, en el asunto 92/79, Comisión c. Italia[18]

En dos decisiones extraordinariamente concisas (ambas idénticas en hechos y fundamentos), el TJCE se pronuncia sobre un recurso interpuesto por la Comisión Europea contra la República Italiana. Según aquélla, Italia había faltada a sus obligaciones que le incumbían en virtud del TCE, no poniendo en vigor en el plazo prescrito las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias para conformar la legislación nacional a la Directiva 73/404/CEE del Consejo de 22 de noviembre de 1973, relativa a la aproximación de legislaciones de los Estados miembros en materia de detergentes[19], promulgada sobre la base del art. 100 TCE. La Comisión argumenta que Italia ha incurrido en mora por no haber traspuesto la mencionada directiva al ordenamiento interno, habiendo expirado el plazo para hacerlo el 27 de mayo de 1975.

Además de muchas consideraciones relativas a la fijación del Derecho Comunitario (que no son objeto de esta exposición), la sentencia, en su considerando octavo se detiene a determinar si la materia medioambiental se encuentra amparado por las disposiciones que constituyen las Comunidades Europeas.

El gobierno italiano entre otras alegaciones, considera que la Comunidad carece de competencia en materia medioambiental, sin embargo el TJCE desprecia este argumento y otorga a los programas de acción, anteriormente expuestos, verdadera fuerza legal. Según el Tribunal la Directiva se inscribe en esos programas pues pretende la eliminación de las trabas técnicas para el intercambio de datos que resulta de la disparidad entre las disposiciones legislativas, reglamentarias, y administrativas de los Estados miembros adoptada por el Consejo el 28 de mayo de 1969. En este marco, la directiva está perfectamente fundamentada sobre el artículo 100 TCE, pues la falta de aproximación de legislaciones en materia de salud y de medio ambiente podría falsear sensiblemente la competencia. En pocas palabras, el Tribunal eleva a rango dispositivo, con carácter vinculante, lo que no eran más que principios contenidos en extenuantes programas de acción. El Tribunal había convertido, en virtud del artículo 100 TCE, los programas en normas a seguir por los Estados.

El TJCE declara que le República Italiana había faltado a su obligación de trasponer las disposiciones de la Directiva 73/404/CEE al derecho interno en el plazo establecido al efecto y, en virtud del principio de vencimiento, la condena al pago de las costas procesales.

2.2. Sentencia de 7 de febrero de 1985, recaída en el asunto 240/83, en el recurso interpuesto por el Procureur de la République Française c. la Association de “Defense de Brûleurs”[20]

La resolución recaída en 1985, un año antes de la adopción del Acta Única, consagra definitivamente y sin posibilidad de retorno el principio de protección al medio ambiente. El Tribunal, se pronuncia sobre una cuestión prejudicial planteada por el Tribunal de Grand Instance de Creteil. En el marco de un procedimiento nacional pendiente –presupuesto necesario para elevar la cuestión prejudicial— sostenido entre el PROCUREUR DE LA REPUBLIQUE y la ASSOCIATION DE DEFENSE DES BRULEURS D’HUILES USAGEES (ADBHU), el Tribunal nacional somete al TJCE la resolución sobre la interpretación y validez de la DIRECTIVA 75/439 del Consejo, de 16 de junio de 1975, sobre Gestión de Aceites Usados.[21]

Antes de comentar los fundamentos de la sentencia, debo detenerme a analizar la Directiva sobre la que recae la resolución. Como casi todas las directivas de época, la 75/439, se caracteriza por su concisión y brevedad. Tímidamente la legislación comunitaria de la época planteará cuestiones decisivas para el futuro de la Comunidad Europea en muy pocas palabras. En concreto la Directiva sobre Gestión de Aceites Usados se fundamente en la normativa establecida en el TCE en su versión originaria. La regulación de la gestión de los aceites usados no descansa exclusivamente en la salud pública ni en la protección del medio ambiente. De nuevo se invoca el artículo 100 (aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que incidan directamente en el establecimiento o funcionamiento del Mercado Común), y el artículo 235 (atribución de competencia al Consejo para, por unanimidad, a propuesta de la Comisión y previa consulta a la Asamblea, adoptar las disposiciones pertinentes, cuando una acción de la Comunidad resulte necesaria para lograr el funcionamiento del Mercado Común), pero además, en esta ocasión la Directiva va a recoger el Programa de Acción de las Comunidades Europeas en materia de medio ambiente, cuando señala que dicho Programa “pone de relieve la importancia del problema de la gestión de los aceites usados sin perjuicio del medio ambiente”. En su tercer considerando la Directiva relaciona la gestión de los aceites usados con el medio ambiente.

Toda regulación en materia de gestión de aceites usados debe tener como uno de sus objetivos esenciales la protección del medio ambiente contra los efectos perjudiciales causados por la evacuación, el depósito o el tratamiento de dichos aceites.

Aunando tales elementos la Directiva establecer normas reguladoras de la actividad de gestión y reciclaje de aceites usados dentro del Mercado Común, para que aquélla se realice en el marco de una competencia perfecta y respetando al medio ambiente.

Se establecen medidas para la recogida, tratamiento y evacuación inofensivos de aceites usados (art. 2); se prohíbe el tratamiento y la manipulación que provoque emisiones, vertidos o filtraciones contaminantes (art. 3); prevé la gestión y manipulación de los aceites se realice por empresas cualificadas, debidamente autorizadas por la administración competente, a las cuales podrán asignárseles zonas concretas (art. 5 y 6); impone a los tenedores de aceites la obligación de ponerlos a disposición de las empresas autorizadas para la manipulación; asimismo se regulan las condiciones técnicas, estadísticas y de control de las actividades de reciclado, que se imponen tanto a las empresas concesionarios como a los Estados miembros (art. 8 y siguientes); las empresas autorizadas podrán beneficiarse de compensaciones por los servicios prestados, que no deberán crear distorsiones significativas en la competencia ni crear corrientes artificiales de productos (art. 13); estas compensaciones podrán financiarse mediante un canon percibido sobre los productos que, después de utilizarse, se transformarán en aceites usados (art. 14); esta financiación será conforme con el principio de “quien contamina paga” (art. 14 in fine.)

En aplicación de la Directiva, el Gobierno francés adoptó el 21 de noviembre de 1979 el Decreto N.º 79-981, que contenía la reglamentación sobre la recuperación de aceites usados y dos Órdenes de aplicación fechadas el mismo día. El Gobierno francés traspone rigurosamente las previsiones comunitarias afectando a algunas empresas existentes en el país que venían ejerciendo actividades declaradas prohibidas por la Directiva y por la normativa nacional de aplicación. La Association de Défense des Bruleurs d’Huiles Usagées (ADBHU)[22], impugna la normativa nacional y tras seguir los trámites oportunos la cuestión llega al Tribunal de Grand Instance de Créteil, que dados los interrogantes que subyacen en el asunto, plantea una cuestión prejudicial al amparo del artículo 177 TCE (actual artículo 234.)

El Tribunal de Grand Instance, sobre la interpretación y validez de la Directiva 75/439/CEE, somete al TJCE una cuestión prejudicial en estos precisos términos:

1) “Si ella (la Directiva) es conforme a los principios de libertad de comercio, libre circulación de mercancías, libre competencia, instituidos por el Tratado de Roma, teniendo en cuenta que los artículos de la mencionada Directiva (artículos 5 y 6) otorgan facultad a los Estados miembros para definir zonas que estarían atribuidas a una o varias empresas autorizadas por la Administración y encargadas de la recogida y la eliminación de los desechos (artículos 13 y 14) y permitirían la concesión de subvenciones”.

2) “Si, en consecuencia, dicha Directiva constituye un fundamento jurídico que justifique la prohibición de la quema de aceites usados.”

Dejando aparte el análisis detallado del razonamiento que el TJCE hace de sobre la libertad de comercio, la libre circulación de mercancías, libre competencia[23], se introduce de manera incuestionable el principio de protección del medio ambiente. El motivo 11º justifica plenamente la necesidad de autorización administrativa previa (que sólo se otorgará tras un pormenorizado examen de las instalaciones) pues el artículo 6 de la Directiva persigue un objetivo de interés general, dirigido a asegurar que la eliminación de los aceites usados se realice de una forma que no perjudique al medio ambiente, declarando, más adelante[24], que la Directiva 75/439/CEE se sitúa en el marco de la protección del medio ambiente, que es uno de los objetivos esenciales de la Comunidad. Las necesarias restricciones en el ejercicio de la actividad (especialmente, la necesidad de obtener una autorización previa) son inevitables pues persiguen alcanzar ese objetivo de interés general cifrado en la protección del medio ambiente.[25]

En consecuencia, el TJCE en su sentencia de 23 de marzo de 1983, declara que el examen de los artículos 5, 6, 13 y 14 de la Directiva 75/439/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1975, “no ha revelado ningún elemento que ponga en duda su validez” y que, asimismo, la prohibición de la quema de aceites usados y su reglamentación por disposiciones del tipo de la regulación francesa “no es incompatible con la Directiva 75/439/CEE.”

3.    La Jurisprudencia del TJCE y la creación del Derecho Comunitario.

Llegados a este punto de la exposición, surge una pregunta: ¿qué lleva al TJCE a consagrar un Principio del Derecho Comunitario que no se encontraba en los Tratados Constitutivos? ¿En qué facultades se apoyó el TJCE para proclamar el principio de la protección medioambiental?

La razón se encuentra en la propia naturaleza del TJCE, un Tribunal que, al contrario que los Tribunales nacionales, debe interpretar un ordenamiento, el comunitario, que propia definición es un ordenamiento incompleto, evolutivo y heteronormativo[26], por lo que es capaz de inventar principios que van mucho más allá de la norma escrita en los Tratados Fundacionales. De modo muy diferente a como ocurre en los derechos nacionales, donde los principios generales del derecho constituye una fórmula recurrente de muchos códigos con escasa relevancia práctica, el TJCE ha sido capaz de crear una jerarquía de principios generales del derecho comunitario que sí tienen verdadera fuerza y eficacia, no sólo frente a la normativa emanada de la Unión Europea, sino frente a la normativa promulgada por los Estados miembros. Y ello es así pese a que tales principios carecen de una formulación normativa en las normas escritas del Derecho Comunitario.

En los ejemplos propuestos de las sentencias de 18.03.1980, en el asunto 91/79, Comisión c. Italia  y la de 18.03.1980, en el asunto 92/79, Comisión c. Italia, el argumento sostenido por el Gobierno Italiano se basó en la incompetencia de la CEE en asuntos medioambientales, sin embargo, tal argumento que hubiera prosperado en los órganos jurisdiccionales nacionales se encontró con la fortaleza de un Tribunal casi legislador cuya razón de ser descansaba en criterios renovados. Al carecer entonces de una instancia superior el único recurso posible para un Estado agraviado por una interpretación del TJCE es el abandono de la Comunidad, decisión demasiado drástica y perjudicial que, hasta la fecha, nadie se aventurado a solicitar.

4.    Conclusiones.

El Acta Única Europea (AUE), firmada en Luxemburgo el 17 de febrero de 1986, consagró la protección del Derecho Ambiental, que en posteriores Tratados se haría ampliando hasta los niveles de que disfrutamos en la actualidad.

El Título VII, incorporado por la AUE, consagró objetivos y principios angulares relacionados con el medio ambiente. Objetivos como la conservación, la protección y la mejora de la calidad del medio ambiente; la contribución a la protección de la salud de las personas; la garantía de la utilización prudente y racional de los recursos (130 R1 TCE.)  Y principios como los de prevención; corrección de los atentados contra el medio ambiente, preferentemente en la fuente misma; el principio de quien contamina paga; y la integración de las exigencias de la protección del medio ambiente como componente de las demás políticas de la Comunidad (130 R2 TCE) ya flotaban en las normas y, sobre todo, en las resoluciones del TJCE pese a no contemplarse en los Tratados Constitutivos. Si analizamos los mismos, ya se encontraban, en su mayor parte y con distinta redacción, en los programas plurianuales de medio ambiente.

El TJCE no sólo interpretó unas normas sino que, conjugando los artículos existentes, de contenido claramente económicos, elaboró un nuevo principio, “La Protección Ambiental”, innovando el Derecho comunitario. El AUE se limitó a reconocer lo que el Tribunal había comenzado a aplicar con base a su propia innovación.

 

 

 

Bibliografía

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ALONSO GARCÍA, E. El Derecho Ambiental de la Comunidad Europea, 2 volúmenes. Madrid: Cívitas Fundación Universidad, 1993.

CASTILLO DAUDI, M. “La aportación de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia a la política comunitaria del medio ambiente”. En: Obra colectiva Hacia un nuevo orden internacional y europeo. Homenaje al profesor Manuel Díaz de Velasco. Madrid: Editorial Tecnos, 1993.

FREITAS JÚNIOR, Antonio de Jesus da Rocha. A proteção ambiental na União Européia . Jus Navigandi, Teresina, ano 7, n. 116, 28 octubre 2003. Disponible en: <http://jus2.uol.com.br/doutrina/texto.asp?id=4447>. [Consulta: 2 septiembre de 2006].

KRÄMER, Ludwing. Derecho Ambiental y Tratado de la Comunidad Europea. Traducción: PAREJO ALFONSO, Luciano y MORENO MOLINA, Ángel Manuel. Madrid: Instituto Pascual Madoz del Territorio, Urbanismo y Medio Ambiente de la Universidad Carlos III de Madrid, Ed. Marcial Pons, 1999.

LOZANO CUTANDA, Blanca. Derecho Ambiental Administrativo. Tercera edición. Madrid: Dykinson, 2003. 520 págs. ISBN: 84-9772-051-2.

MANGAS, Araceli, y LIÑAN, Diego. Instituciones y Derecho de la Unión Europea. Quinta edición. Madrid: Tecnos (Grupo Anaya S.A.), 2005. 771 págs. ISBN: 84-309-4299-8.

ORTUZAR ANDECHAGA. L,. El Medio Ambiente en el Tratado Constitutivo de la Comunidad Económica Europea: aspectos jurídicos. En: “Noticias CEE”, núm. 53, 1989.

 

 

 

 


[1] LOZANO CUTANDA, Blanca. Derecho Ambiental Administrativo. Tercera edición. Madrid: Dykinson, 2003. p. 197

[2] Directiva 67/548/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1967, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de las sustancias peligrosas.  Diario Oficial n° 196 de 16/08/1967 p. 0001 – 0098. Disponible en http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=CELEX:31967L0548:ES:HTML. [Consulta: 20 de junio de 2006]
[3] UNEP, o PNUMA, en castellano.

[4] Desde 1972, a instancias de la UNEP o al margen de esta institución, se han sucedido importantes Convenios protectores del Medio Ambiente. El Programa de Mares Regionales, puesto en marcha por la UNEP, comprende más de treinta Convenios ambientales. Fuera del ámbito de la UNEP cabe destacar el Convenio de Londres de 1972 sobre la prevención de la contaminación del mar por vertido de desechos y otras materias o la archiconocida Convención de Washington de 1973 sobre comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestres (más conocida como CITES.)

[5] Diario Oficial de las Comunidades Europeas de 29 del junio de 1987. N° L 169/1 29. 6. 87

[6] Diario Oficial n° C 112 de 20/12/1973 p. 0001 – 0002.

[7] Diario Oficial n° C 139 de 13/06/1977 p. 0001. Edición especial en español: Capítulo 15 Tomo 1 p. 0238.

[8] El modelo de «desarrollo sostenible» es el resultado de una determinada aproximación a la génesis del problema ambiental que parte de la premisa de que, si se ha llegado a este punto, es debido a un fallo coyuntural de la estructuras del mercado capitalista que puede resolverse mediante un mercado autorregulado caracterizado por la gestión racional de los recursos naturales. Se trataría pues de una economía medioambiental donde lo fundamental y único sería la introducción de medidas técnicas, de determinar las tasas de polución admisibles, de multiplicar las medidas penales, internalizar los costes, etc. de una actuación tecnocrática en suma. Es lo que el ecologista noruego Arne Naess denominó ecología superficial, de simple gestión del medio ambiente.

[9] La Comisión Brundtland, llamada así por ser presidida por la primera ministra noruega Gro Harlem Brundtland, pone de relieve en su informe los problemas ambientales que amenazan nuestra supervivencia, haciendo importante propuestas de futuro, entre las que destaca la necesidad de que los gobiernos e instituciones regionales e internacionales apoyen un nuevo sistema de desarrollo económico que pueda armonizarse con la preservación del medio a fin de garantizar la calidad de vida tanto de las generaciones actuales como de las futuras.

Se trata de lograr un desarrollo sostenible o duradero, que el Informe define como “el desarrollo que satisface las necesidades del presente sin poner en peligro la capacidad de las generaciones futuras para satisfacer sus propias necesidades.”  Vid. LOZANO CUTANDA, Blanca. Derecho Ambiental Administrativo., op cit., p. 45-46.

[10] Según el informe, el desarrollo sostenible debe ser:

1.        Un proceso solidario: ha de permitir alcanzar niveles mínimos de desarrollo a quienes viven por debajo de las necesidades humanas y que exija una contención del crecimiento a quienes viven por encima de los medios ecológicamente aceptables.

2.        Un proceso ilustrado: debe saber sacar el mejor partido ambiental a la evolución tecnológica.

3.        Un proceso equitativo: que garantice a todos el acceso a los recursos restringidos y que asegure a las generaciones futuras la disponibilidad de los recursos no renovables, así como la pervivencia de las especies vegetales y animales.

El logro del desarrollo sostenible se ha convertido en pilar fundamental de toda política ambiental. Y ciertamente el término ha tenido una gran repercusión mediática. Parte de una concepción relativamente razonable, pues descarta el “crecimiento cero”. Para algunos autores el término se califica como un principio del Derecho Internacional, aunque su aplicación efectiva a las políticas nacionales de desarrollo económico dista mucho de haberse conseguido. Difícilmente se conseguirá sin no se modifican los postulados básicos del capitalismo y del neoliberalismo. Vid. LOZANO CUTANDA, Blanca. Derecho Ambiental Administrativo., op cit., p. 46.

[11] Programa de Naciones Unidas para el Medio Ambiente.

[12] Unión Mundial para la Naturaleza.

[13] World Wildlife Fund. Actualmente se conoce como WWF o ADENA, en su nomenclatura española.

[14] Art. 2 TCE: “La Comunidad tendré por misión promover, mediante el establecimiento de un mercado común y la progresiva aproximación de las políticas económicas de los Estados miembros, un desarrollo armonioso de las actividades económicas en el conjunto de la Comunidad, una expansión continua y equilibrada, una estabilidad creciente, una elevación acelerada del nivel de vida y relaciones más estrechas entre los Estados que la integran.”

[15] Art. 100 TCE: “El Consejo adoptará, por unanimidad y a propuesta de la Comisión, directivas para la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que incidan directamente en el establecimiento o funcionamiento del mercado común.

La Asamblea y el Comité Económico y Social serán consultados sobre aquellas directivas cuya ejecución implique, en uno o varios Estados miembros, la modificación de disposiciones legales.”

[16] Art. 235 TCE: “Cuando una acción de la Comunidad resulte necesaria para lograr, en el funcionamiento del mercado común, uno de los objetivos de la Comunidad, sin que el presente Tratado haya previsto los poderes de acción necesarios al respecto, el Consejo, por unanimidad, a propuesta de la Comisión y previa consulta a la Asamblea, adoptará las disposiciones pertinentes.”

[17] Arrêt de la Cour du 18 mars 1980. – Commission des Communautés européennes contre République italienne. – Détergents. – Affaire 91/79. Disponible en http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=CELEX:61979J0091:FR:HTML. [Consulta : 15 de junio de 2006]
[18] Arrêt de la Cour du 18 février 1970. – Commission des Communautés européennes contre République italienne. – Affaire 38-69.  Recueil de jurisprudence 1970 page 00047. Disponible en http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=CELEX:61969J0038:FR:HTML. [Consulta: 20 de junio de 2006]
[19] Esta directiva pretende mantener un índice medio de biodegrabilidad de los detergentes cercano al 90% que la tecnología y las posibilidades de la industria de entonces lo hacían factible y prevenir de las inexactitudes de los métodos de control que podrían conducir a decisiones de graves consecuencias económicas. Vid. Directiva 73/404/CEE del Consejo, de 22 de noviembre de 1973, referente a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros en materia de detergentes. Diario Oficial n° L 347 de 17/12/1973 p. 0051 – 0052.  Disponible en http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=CELEX:31973L0404:ES:HTML. [Consulta: 20 de junio de 2006]

 

[20] Arrêt de la Cour du 7 février 1985. – Procureur de la République contre Association de défense des brûleurs d’huiles usagées (ADBHU). – Demande de décision préjudicielle: Tribunal de grande instance de Créteil – France. – Libre circulation des marchandises – Huiles usagées. – Affaire 240/83.

[21] Directiva 75/439/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1975, relativa a la gestión de aceites usados. Diario Oficial n° L 194 de 25/07/1975 p. 0023 – 0025. Disponible en http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=CELEX:31975L0439:ES:HTML. [Consulta: 20 de junio de 2006] [22] Asociación para la defensa de los quemadores de aceites usados (N. del A.)

[23] Según el motivo 10º, el TJCE declara la conformidad de los artículo 5 y 6 de la Directiva al Derecho Comunitario, por cuanto el régimen de autorización y de asignación de zonas a las empresas autorizados no supone un obstáculo a la libre circulación de aceites usados. El motivo 19º confirma la validez de los artículos 13 y 14 de la Directiva, considerando que dichos preceptos no se oponen al principio de libre competencia.

[24] Motivo 13º.

[25] Motivo 15º. Estas restricciones “no deben ser discriminatorias ni sobrepasar las restricciones inevitables para la protección del medio ambiente”.

[26] MANGAS, Araceli, y LIÑAN, Diego. Instituciones y Derecho de la Unión Europea. Quinta edición. Madrid: Tecnos (Grupo Anaya S.A.), 2005. p. 355.

Después de varios años de instrucción por un presunto delito de estafa internacional en asunto «timeshare» el Juzgado de Instrucción nº 3 de Fuengirola, después de haber abierto Procedimiento Abreviado, se declaró incompetente acogiendo la solicitud del Ministerio Fiscal que razonaba su petición en que los perjudicados eran residentes en la República Francesa y que habían efectuado la disposición del efectivo defraudado mediante transferencia ordenada desde Francia. El auto de juzgado, se inhibía, por falta de jurisdicción, entendiendo que el conocimiento del asunto correspondía a la jurisdicción francesa.

Bajo la dirección letrada de Antonio Rodríguez Bernal se interpuso recurso de reforma que fue rechazado, alzándose recurso de apelación, estimado integramente por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Tercera (Auto 443/2009, Rollo de Apelación 448/2009) ordenando al Juzgado de Instrucción de procedencia la continuación de la causa de la España. En esencia el recurso se fundamentaba en los siguientes extremos.

1) La transferencia de fondos es meramente instrumental

Si diésemos prioridad a este instrumento interbancario (la transferencia) nos conduciría a una conclusión absurda: si se hubiera traído el dinero personalmente y se hubiera entregado al presunto estafador en mano (como se hacía hace dos siglos) la competencia residiría en tribunales españoles, pero si se hace mediante transferencia bancaria internacional, esa competencia se atribuiría a tribunales extranjeros. La transferencia bancaria, es un instrumento de entrega, y debe interpretarse de acuerdo al artículo 3.1 CC, teniendo en cuenta “la realidad social del tiempo en que la norma ha de ser aplicada” atendiendo fundamentalmente “al espíritu y finalidad de aquélla”.

La entrega de fondos realmente se produce en territorio español, cuando se acepta por el banco del presunto estafador (BBVA) la orden de pago internacional girada por el otro banco y el presunto estafador no da orden contraria al primero para que devuelva al emisor los fondos recibidos, se apropia de los fondos y los inserta en su patrimonio. Esa traditio, tiene lugar en España, cuando se hace el apunte en la cuenta de la sociedad «…», administrada por aquél.

La cuenta facilitada por el presunto estafador opera como domicilio de pago, y siendo este domicilio de pago una cuenta bancaria abierta en una entidad  y sucursal española (BBVA), es aquí, en España, donde tiene lugar la efectiva entrega de fondos y el consiguiente desplazamiento patrimonial.

2) Inadecuada interpretación de la normativa bancaria aplicable al contrato de transferencia bancaria

Lo dicho más arriba, es consecuente con la normativa del ramo y la naturaleza jurídica del contrato de transferencia bancaria, que nos conduce a concluir que la transferencia patrimonial se lleva a cabo en territorio español. Ello es así por varias razones.

2.1) Revocabilidad de la orden transferencia

La orden de transferencia, como sucede con cualquier otro mandato, puede ser revocada por el ordenante (arts. 1.737 Cc y 279 CCo), como viene sosteniendo de forma unánime la doctrina y la jurisprudencia, generando la obligación del banco de interrumpir el proceso de tramitación. Y si incumpliendo la orden de revocación dada por el cliente el banco ejecuta la transferencia, debe reintegrar al ordenante la suma indebidamente cargada en su cuenta (Reclamaciones n.º 1805/98 y n.º 773/99, Memoria 1999, por las que el Servicio de Reclamaciones del Banco de España sanciona a las entidades bancarias por ejecutar una transferencia con posterioridad a la revocación por el cliente). Recayendo sobre el banco del ordenante la obligación de comunicar la revocación a los demás bancos participantes y actuar en la recuperación de los fondos (Reclamaciones n.º 1362/02, n.º 2837/02, n.º 3757/02, Memoria 2002).

También es pacífico el momento límite en que dicha revocación puede determinarse: la revocación de la orden de transferencia ha de producirse antes de la orden de ingreso en la cuenta del beneficiario [S.A.P Vitoria de 18 de enero de 2000 (AC 363/00) «y no que solo pueda ser operativa la revocación si es anterior al cargo en la cuenta del ordenante»], momento éste en el que ejecutada la orden de transferencia ninguna revocación es ya posible.

En definitiva, existiendo posibilidad de revocación hasta el momento de anotación en la cuenta del beneficiario (la Sociedad «…» con cuenta sita en España) el dinero está a disposición de los ordenantes, quienes pueden hacer uso del dinero hasta el mismo momento de la anotación en la cuenta corriente española titularidad del beneficiario (querellado)

2.2) Momento del nacimiento del derecho de crédito entre entidad receptora (BBVA) y el beneficiario (sociedad instrumental «…»)

También es aquí pacífica doctrina y jurisprudencia. El derecho de crédito del beneficiario de la transferencia nace con el abono en cuenta, momento que se identifica con la ejecución de la transferencia. Este derecho del beneficiario se establece frente a su banco, en tanto le corresponde a éste proceder a realizar el abono en cuenta, careciendo el beneficiario de legitimación para reclamarla del banco ordenante [STS de 11 de marzo de 1972 (R 1094/72),  de 16 febrero 2001 (R 2054/01), 9 marzo 2006 (R 1071/06)], entre otras].

En lo que respecta al particular supuesto objeto de este debate, no hay duda que hasta esa anotación en cuenta, de la que nace el derecho de crédito de la sociedad instrumental «…» frente a su banco (BBVA) y decae el derecho de revocación del banco ordenante (francés) y de los querellantes, el dinero NO SE HABÍA DESPLAZADO hasta el patrimonio de la sociedad beneficiaria y, consiguientemente, al querellado.

Ese momento de inflexión tiene lugar en España y por tanto son los tribunales españoles quienes deben instruir (como llevan haciéndolo durante varios años) y enjuiciar los hechos relatados en la querella.

Como mandaba la lógica, el juicio se siguió tramitando en el correspondiente juzgado de Fuengirola aunque, debido a estas incidencias, con una terrible dilación.

Antonio Rodríguez Bernal defenderá a un acusado de asesinato en juicio con jurado popular que tendrá lugar estos días en la Audiencia Provincial de Málaga, según han recogido diversos medios de comunicación. Numerosos artículos, publicados el día 6 de febrero de 2012, sólo reproducen el escrito de calificación del Ministerio Fiscal, dando por sentados hechos que hasta la fecha no han sido probados. Reproducimos, no obstante, algunos de ellos.

El fiscal pide 18 años de cárcel para tres acusados de matar a un hombre

El tribunal del jurado popular de la Audiencia Provincial de Málaga inicia hoy el juicio

Efe / Málaga | Actualizado 06.02.2012 – 01:00

La Fiscalía ha solicitado una pena de 18 años de prisión para tres acusados de un delito de asesinato del que fue víctima otro hombre, al que pretendían presuntamente quitarle la droga que poseía y cuyo cadáver ocultaron en una maleta, hallada en un paraje del municipio malagueño de Mijas año y medio después.

El tribunal del jurado popular de la Audiencia Provincial de Málaga inicia hoy el juicio por este caso, en el que el ministerio público también pide que los acusados indemnicen solidariamente a los herederos del fallecido con 200.000 euros, según el escrito acusatorio del fiscal.

Los hechos ocurrieron el 5 de abril de 2007 cuando uno de los acusados, de acuerdo con los otros, condujo a la víctima a una vivienda de la Urbanización Reserva del Parque «con el pretexto de realizar una operación de venta de sustancia estupefaciente» que estaba en poder de la víctima.

En el domicilio estaban los otros dos acusados, «cuya intención era acabar con la vida» del poseedor del estupefaciente para presuntamente apoderarse de esa sustancia, para lo cual uno de ellos le disparó en la nuca.

Los dos acusados que habían esperado en la vivienda la limpiaron y ocultaron el cuerpo sin vida en una maleta de la que se deshicieron y que se encontró en el Paraje El Higuerón el 12 de noviembre de 2008. El cadáver tuvo que se identificado por ADN.
Por ello, ambos son considerados por el ministerio público como autores, mientras que al tercero lo califica como cooperador necesario.

Fuente: malagahoy.es

Bajo la dirección letrada de Antonio Pedro Rodríguez Bernal, y con cuatro años de retraso, la Administración ha venido a reconocer el derecho de prestación económica a pago único de 2.500 euros por nacimiento (conocida como cheque bebé) a una ciudadana húngara que no había sido titular de permiso ni tarjeta de residencia ni había estado empadronada durante los dos años anteriores al nacimiento de su hija.

Según la Ley 35/2007, de 15 de noviembre, por la que se establece la deducción por nacimiento o adopción en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y la prestación económica de pago único de la Seguridad Social por nacimiento o adopción, ya derogada, para percibir esta prestación se debía acreditar la residencia legal, efectiva y continuada en España, de al menos dos años anteriores al nacimiento. La Administración entendía que nuestra representada, al no haber solicitado ni obtenido tarjeta de residencia, ni NIE, ni permiso de trabajo ni empadronamiento en España durante los dos años anteriores al nacimiento de la niña (en agosto de 2007) no podía considerarse «residente legal» y no tenía derecho a percibir tal prestación.

Los argumentos de nuestra representada fueron, en resumen, los siguientes:

La residencia legal, efectiva y continuada en territorio español de al menos dos años anteriores al nacimiento debía entenderse en sentido amplio y no restrictivo, siempre favorable al administrado. El concepto de “legalidad” debe interpretarse a tenor de la normativa internacional y de los tratados suscritos por España. En especial, al acervo comunitario y a la normativa sobre residentes comunitarios.

Debemos citar aquí las Actas relativas a la adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca a la Unión Europea (Diario Oficial n°L 236 de 23 de septiembre de 2003). En especial, el Tratado entre el Reino de Bélgica, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, Irlanda, la República Italiana, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República Portuguesa, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, el Reino de Noruega, la República de Austria, la República de Finlandia, el Reino de Suecia, relativo a la adhesión del Reino de Noruega, la República de Austria, la República de Finlandia y el Reino de Suecia a la Unión Europea (Estados miembros de la Unión Europea) y la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, relativo a la adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, a la Unión Europea (Diario Oficial n°L 236 de 23 de septiembre de 2003).

En virtud de dichos instrumentos trasnacionales, la República Húngara es miembro de pleno derecho de la Unión Europea, desde 1 de mayo de 2004, y sus habitantes gozan de estatuto de ciudadanos comunitario de desde dicha fecha, no siendo precisa la autorización administrativa para residir en España. Los ciudadanos de dichos países, por ministerio de la ley, vieron así regularizada su situación jurídica y la plena aplicación del régimen comunitario, entonces representado en España por el Real Decreto 178/2003, de 14 de febrero, sobre entrada y permanencia en España de nacionales de Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (vigente hasta el 28 de marzo de 2007).

La Administración rechazó la petición de nuestra representada, el recurso de reposición y la ulterior reclamación previa a la vía judicial. Finalmente se ha hecho justicia y la Agencia Tributaria ya ha procedido, en el mes de septiembre, al pago de los 2.500 euros con intereses de demora. Este pago llega 4 años más tarde al nacimiento de la hija y más de un año después de que la ayuda de pago único por nacimiento fuera suprimida por el Gobierno.

Esta resolución abre una vía para casos similares a los de esta administrada que fueron rechazados por los mismos motivos. El derecho al reconocimiento de las prestaciones prescribe a los 5 años, según el artículo 43 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, y puesto que la norma de 2010 por la que se suprime el pago único de 2.500 euros (Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público) carece de efectos retroactivos, muchas personas podrían beneficiarse de este nuevo criterio administrativo.

Royal Decree-Law 13/2011, of September 16 resets the Wealth Tax, temporarily, which may affect the taxation of nonresidents. Some of these latter will have to pay Wealth Tax, which was ceased to be applied in 2008.

During the years in wich the tax was in force (until 2008), non-residents were obliged to pay tax on the ownership of a property. Not being residents, that property could not be considered as principal residence and property were obliged to pay taxes, whatever it was the value of the property.

From now on, non-resident will have to pay, by real obligation, for economic goods located in Spain, but only from 700,000.00 euros. The Autonomous Region may set a higher limit.

It is also set up the obligation to appoint a fiscal representative when operating through a permanent establishment or when by the size and characteristics of the assets of the taxpayer is required by the Administration, with fines, in the event of default, of 1,000 euros.

In short, apart from local taxes, non-residents individuals will be subject to the following taxes:

  • Wealth Tax, when the value of goods located in Spain was higher than 700,000.00 euros.
  • Non-resident Income Tax. The mere ownership of a property, even if it is not rented, also generates income and therefore an annual tax.

El Real Decreto-ley 13/2011, de 16 de septiembre restablece el Impuesto sobre el Patrimonio, con carácter temporal, que puede afectar a la tributación de los no residentes. Algunos de estos volverán a tributar por este impuesto que dejó de estar vigente en el ejercicio 2008.

Durante esos años en que el Impuesto sobre el Patrimonio estuvo en vigor los no residentes venían obligados a tributar por la propiedad de un inmueble. Al no ser residentes en España su propiedad, por motivos obvios, no podía considerse vivienda habitual y venían obligados a tributar cualquiera que fuera el valor del inmueble, situación que no se reproduce con la nueva puesta en práctica del impuesto que sólo gravará el patrimonio a partir de ciertos límites.

A partir de ahora, los no residentes tributarían por obligación real, es decir por lo bienes y derechos económicos sitos en España, pero sólo a partir de 700.000,00 euros, pudiendo la Comunidad Autónoma establecer un límite mayor.

También se establece la obligación de nombrar un representante fiscal cuando se opere por medio de establecimiento permanente o cuando por la cuantía y características del patrimonio del sujeto pasivo la Administración lo requiera, con multa, en caso de incumplimiento, de 1.000 euros.

En definitiva, los no residentes -personas físicas- quedarán sujetos, además de a los impuestos locales que gravan la propiedad, a los siguientes tributos:

  • Impuesto sobre el Patrimonio, cuando el conjunto de bienes y derechos económicos sitos en España supere el valor de 700.000,00 euros.
  • Impuesto sobre la Renta de No Residentes. La mera propiedad de un inmueble -aun cuando no se alquile- también genera renta y por tanto el correspondiente impuesto.
Unión Europea

Por primera vez en la Historia, un país miembro de la Unión Europea, en este caso España, obtiene el visto bueno de la Comisión para restringir el derecho al libre acceso al mercado laboral de los ciudadanos rumanos.

Como admitió el portavoz de la Comisión, László Andor, la decisión no tiene precedentes, pues ningún Estado había hecho uso de la misma de la manera en que lo ha hecho España, es decir, habiendo permitido el levantamiento las barreras transitorias de acceso al trabajo (previstas en el Acta de Adhesión de Rumania) en 2009, pretenda revocar esa decisión años más tarde de haber liberalizado, voluntariamente, el mercado.

En efecto, Rumanía junto con Bulgaria, accedieron a la Unión Europea con fecha de 1 de enero de 2007. Las Actas de Adhesión de ambos países establecían, en lo que respecta a la libre circulación de personas, limitaciones transitorias, en especial, en la aplicación de los artículos 1 a 6 del Reglamento (CEE) n.o 1612/68, es decir, aquellos artículos que establecen el derecho de acceso al empleo de cualquier ciudadano de la UE en igualdad de condiciones con los ciudadanos nacionales.

El régimen transitorio comprendía varios periodos:

  • Un primer periodo de 2 años desde la fecha de la adhesión (es decir, hasta 1 de enero de 2009). Durante este plazo, los Estados miembros podían elegir entre aplicar plenamento los artículos 1 a 6 del Reglamento o continuar con la restricción. La falta de notificación equivalía al levantamiento de las limitaciones.
  • Un segundo periodo de 5 años desde la fecha de la adhesión (es decir, hasta 1 de enero de 2012). Aquellos Estados que no habían permitido el levantamiento de las restricciones durante el primer periodo, podían notificar a la Comisión, hasta 1 de enero de 2010, su intención de seguir aplicando las restricciones en caso de «graves perturbaciones en su mercado de trabajo o de que exista el riesgo de que éstas se produzcan». De no producirse la notificación las limitaciones quedarían sin efecto automático en 2012.
  • Un tercer periodo de 7 años desde la fecha de la adhesión (esto es, hasta 1 de enero de 2014), que se aplicaría a aquellos Estados que todavía no hubieran abierto el mercado en los dos períodos precedentes. Transcurrido este periodo inexorablemente el mercado quedaría abierto y los ciudadanos rumanos (y bulgaros) ya podrían trabajar sin restricciones en cualquier Estado miembro.
Gitanos rumanos

España, en plena crisis económica, al término del primer período, no notificó a la Comisión su intención de continuar con las restricciones. En consecuencia, abrió el mercado de par a par. La cuestión es sencilla: ¿cómo puede creerse alguien que el Gobierno español no supiera por entonces que estaba en plena crisis económica y que el mercado de trabajo, con un desempleo que ya crecía a ritmo galopante, no se iba a resentir por la llegada masiva de trabajadores extranjeros que podían trabajar e instalarse libremente en España?

Lo cierto es que en el Acta de Adhesión con Rumanía (anexo VII, capítulo 1, punto 7) contempla una cláusulsa de salvaguardia que prevé la posibilidad de que un Estado miembro que hubiera abierto el mercado -como ocurre con España- pueda, hasta el 1 de enero de 2014, solicitar la suspensión total o parcial del derecho de acceso al mercado laboral, siempre que «sufra o prevea perturbaciones en su mercado de trabajo que puedan poner en grave peligro el nivel de vida o el índice de empleo en una determinada región o una determinada profesión».

A mi entender estas causas deben ser sobrevenidas y posteriores al 1 de enero de 2009 o, en su caso, al 1 de enero de 2012. La razón es sencilla: si por entonces estas causas existían, conocían o se preveían, el Estado miembro afectado debió haberlo notificado sin mayores explicaciones, en cada uno de los periodos habilitados al efecto, como hicieron los miembros más antiguos que temían peligrar el mercado laboral y la estabilidad social. ¿Por qué no lo hizo España entonces?

Pedir la suspensión ahora no puede admitirse ni jurídica ni moralmente. En el primer caso, porque es difícil justificar que España en 2009, inserta, como ningún otro país de la Europa Occidental en plena crisis económica, no conociera que la perturbación se estaba produciendo o se avecinaba de manera inminente, lo que sugiere al menos una interpretación muy forzada del Derecho comunitario.

Desde el punto de vista moral, España da un bofetón en la cara de un país amigo, Rumanía, socio y receptor de inversiones españolas; bofetada que podía haberse evitado sutilmente en la forma expuesta y en los plazos establecidos al efecto y no con una medida tan hostil que a buen seguro habrá de compensarse de otro modo y a costa de favores que todavía no alcanzamos a cuantificar.

Introducción

La doble nacionalidad sólo se permite en el Derecho Español con respecto a nacionales de países pertenecientes a nuestra Comunidad Histórica, en concreto, países iberoamericanos, Portugal, Andorra, Filipinas y Guinea Ecuatorial. Fuera de estos casos, nuestro Código Civil establece que como condición a la adquisición de la nacionalidad española, el solicitante ha de renunciar a su nacionalidad previa (art. 23. b.)

En los últimos tiempos se ha creado una práctica anómala y contraria al Derecho Internacional por la que los solicitantes de nacionalidad española renuncian a su nacionalidad previa en el mismo Registro Civil Español, normalmente en el acta de jura, donde se añade, en una redacción predeterminada por el propio Regitro, esa renuncia, que basta para que se considere cumplido el requisito y se proceda a la inscripción de la nueva nacionalidad en el Registro Civil (art. 23. c. del Código Civil).

En estas líneas trataremos de analizar esta práctica, su regularidad, su acomodo con el Derecho Internacional y, finalmente, propondremos algunas mejoras que consideramos convenientes a fin de adecuar nuestra normativa a la ortodoxia jurídica emanada de los tratados suscritos por España.

Regulación de la renuncia en el Derecho Español

En nuestro Derecho no existe mención legal expresa a la forma en que esta renuncia debe realizarse. El Código Civil habla de «renuncia a su anterior nacionalidad» (art. 23. b) sin decir cómo debe realizarse la misma ni ante quien o qué organo. Nada de nada sobre la renuncia dice la la Ley de 8 de junio de 1957, sobre el Registro Civil. Su Reglamento sí se detiene a tratar sobre la cuestión, limitándose a decir que la solicitud contendrá el compromiso de renunciar a la nacionalidad anterior (art. 220.7); que el solicitante comparecerá ante el funcionario competente para, en su caso, renunciar a la nacionalidad anterior, prestar la promesa o juramento exigidos e inscribirse como español en el Registro (art. 224), artículo que no identifica al funcionario competente para recibir la renuncia pero parece indicar que será el mismo que recibirá la promesa o juramento, esto es, el Encargado del Registro Civil; por su parte el artículo 226 establece que este último funcionario admitirá la declaración de voluntad de renuncia aunque no presente documento que lo acredite, siempre que «resulte de la declaración la concurrencia de los requisitos exigidos»; la renuncia a la nacionalidad anterior deberá constar especialmente en la inscripción que se practique en el Registro Civil (art. 226)

La normativa examinada, tan escueta, permite el desarrollo de interpretaciones diversas, si bien no todas deben considerarse conformes con el Derecho Internacional ni, especialmente, con aquellos tratatados internacionales en los que España es parte.

La Regulación del Derecho Internacional

Sin hacer un análisis exhaustivo (que no se pretende en este artículo) de los convenios internacionales ratificados por España podemos extraer algunas conclusiones sobre competencia en materia de nacionalidad (y particularmente  en lo relativo a la renuncia):

1) Cada Estado es competente para consentir la renuncia de un nacional de ese Estado, lo que se desprende de la Convención de La Haya sobre ciertas cuestiones relativas al conflicto de leyes de nacionalidad de 1930, cuando establece expresamente el requisito de la autorización a la renuncia en los supuestos en que una persona se encuentra con doble nacionalidad de manera involuntaria (art. 6). Lo que nos lleva a entender que con mayor motivo este requisito deberá ser colmado cuando se solite voluntariamente una segunda nacionalidad. Esta misma Convención también determina la competencia de cada Estado para determinar quien posee su nacionalidad y quien no, es decir, quien deja de tenerla (artículos 1 y 2). El Convenio Europeo sobre Nacionalidad de 1997 también asume esta competencia de modo más o menos explícito en algunos artículos, como el 3 y el 7, pero especialmente se menciona la misma en el artículo 8 cuando establece que cada Estado parte «permitirá» la renuncia de su nacionalidad, siempre que no se convierta en apátrida y podrá limitar, en su derecho interno, esta renuncia a aquellos caso en que el solicitante viva habitualmente en el extranjero. El Convenio modula la potestad del Estado signatario, en el sentido en que no podrá ser arbitrario en caso de solicitud de renuncia pero conservando, en último extremo, la facultad de decidir e, incluso, de prohibir ciertos supuestos de renuncia. El Convenio también viene a reconocer la potestad de cada Estado parte en la concesión de la renuncia cuando dice que las solicitudes sobre pérdida de nacionalidad se tramitarán dentro de un plazo de tiempo razonable (art. 10), y que la decisión que recaiga habrá de motivarse por escrito (art. 11)

2) El Estado ante quien se formule la declaración de renuncia no puede negarla arbitrariamente si se dan unos mínimos requisitos de conexión con el Estado extranjero (del que se pretende obtener otra nacionalidad) y, por ende, de desconexión con el Estado de quien se ostentaba la nacionalidad originaria. Esta idea se encuentra recogida en el artículo 15.2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que establece que «a nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiar de nacionalidad», lo mismo cabe decir del artículo 8 del Convenio Europeo sobre Nacionalidad ya mencionado más arriba. A mayor abundamiento y en el mismo sentido, la Convención Interamericana de Derechos Humanos que dispone, en el párrafo 3 del artículo 20,  que «a nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiarla»

De lo expuesto bien podemos afirmar que la renuncia a la nacionalidad no es una acto jurídico unilateral, sino claramente bilateral según el cual el Estado -soberano- que recibe la solicitud no se limita a «acusar recibo», aunque tampoco puede rechazar la solicitud inmotivada ni arbitrariamente.

Derecho comparado: una breve mención al Derecho alemán

Es interesante detenerse en el Ordenamiento Jurídico Alemán porque, al igual que el español, es restrictivo con la concesión de la doble nacionalidad, permitiéndose en muy escasos supuestos. Difiere empero con nuestro ordenamiento jurídico en su congruencia con el Derecho Internacional de referencia.

La Ley Nacionalidad Alemana (Staatsangehörigkeitsgesetz, StAG) determina con claridad aquellos puntos que en nuestra legislación aparecen confusos, oscuros o sujetos a la libre interpretación del Encargado del Registro o de la Dirección General de los Registros.

Renuncia como negocio bilateral: la renuncia debe formularse por escrito, requiriéndose la aprobación del órgano competente, siendo efectiva con la emisión de un certificado de renuncia (sección 26) Esta regulación se establece para la renuncia de la nacionalidad alemana, lo que significa, por aplicación de la mera congruencia, que esa misma concepción se ha de tener con carácter general y con relación a otros Estados.

Renuncia a la nacionalidad de origen como condición previa a la adquisición de la nacionalidad alemana (salvo los contados casos en que se permite la doble nacionalidad), a tenor lo dispuesto en la Sección 10, (1), 4. Esta renuncia se efectuará ante el Estado extranjero a cuya nacionalidad se quiere renunciar. Sólo se exime de la previa renuncia  -y se acepta la múltiple nacionalidad- cuando la renuncia entraña particulares dificultades, enumerando una serie de casos -lista abierta- como la falta de previsión del Estado extranjero para la renuncia; que dicho Estado rechace normalmente solicitudes de renuncia; o que haya rechazado la renuncia por razones ajenas a la responsabilidad del extranjero o exija gravosas condiciones; o que la renuncia entrañe sustanciales perjuicios en su derechos civiles; o, cuando se trate de personas mayores, existan especiales dificultades de ejercicio o sean especialmente gravosas (Sección 12). En cualquier caso es de resaltar que la regulación alemana no establece que en tales casos la renuncia deba hacerse ante órgano alemán, ni que considere -ex lege- renunciada la nacionalidad de origen, sino que asume que tales casos exisitiría una doble nacioalidad derivada de fuerza mayor, lo que supone un exquisito respeto por la soberanía de otros Estados, en cuyos ordenamientos no se inmiscuye por muy abusivos que sean.

Práctica española

Como decíamos más arriba, la indefinición de nuestras leyes, al contrario que lo observado en la regulación alemana, coloca al Encargado del Registro Civil en una posición interpretativa casi independiente. Si bien es cierto que el Encargado del Registro es un Juez, su función, en lo que respecta a dicha oficina, no es jurisdiccional sino administrativa por lo que práctica debería ser uniforme so pena de hacer peligrar la seguridad jurídica.

Pese a lo dicho la práctica del Registro es muy diversa, tanto espacial como temporalmente. La operativa de las distintas oficinas difiere según provincia o localidad y cambia de un día para otro, según el funcionario que esté a cargo o por circulares que modifican criterios precedentes o reviven otros que ya fueron derogados; y todo ello con absoluta falta de publicidad, lo que produce la sensación de estar pisando un terreno movedizo en el que no cabe la certeza ni el sentido común.

La normativa española señala algunos extremos que habrá de cumplir el aspirante a la nacionalidad española por naturalización:

  1. Solicitud ante el Registro Civil, que habrá de incluir «el compromiso de renunciar a la nacionalidad anterior». Es lógico que sólo se exija un compromiso pues la renuncia anticipada, caso de ser aceptado por el país de origen, convertiría al solicitante en apátrida, cuando todavía no ha recaída resolución favorable de adquisición de la naciolidad española (art. 220 de Reglamento de la Ley de Registro Civil)

  2. Tramitación del expediente, ante el Ministerio de Justicia (art. 63 de la Ley de Registro Civil)

  3. En su caso, concesión de la nacionalidad por Real Decreto, sujeta a caducidad si el solicitante no comparece ante el Encargado en el plazo de 180 días siguientes a la notificación (art. 224 de Reglamento de la Ley de Registro Civil)

  4. Comparecencia ante el funcionario competente para prestar la promesa o el juramente exigidos (a la Constitución y a las Leyes) y renunciar a la nacionalidad anterior (art. 224 de Reglamento de la Ley de Registro Civil). Obsérvese que el Reglamento habla de comparecer ante funcionario competente sin decir quién lo es. Está claro que la promesa o juramento de fidelidad ha de hacerse ante el Encargado del Registro Civil, pero no que la renuncia deba efectuarse ante este funcionario.

  5. Inscripción como español en el Registro Civil (art. 224 de Reglamento de la Ley de Registro Civil).

Hemos de decir que esta práctica, no hace mucho tiempo, sí fue congruente con el Derecho Internacional y guardaba cierto parecido con la regulación alemana -más arriba expuesta-. El solicitante, en el curso del procedimiento de nacionalización, debía acreditar mediante certificado -normalmente expedido por su Embajada- que había renunciado a su nacionalidad de origen. De modo que aun cuando en el acta de juramento se decía que el solicitante renunciaba a la nacionalidad anterior, y ello careciera de transcedencia frente al Estado a cuya nacionalidad se pretendía renunciar, realmente se trataba de una constatación de una renuncia previa verdaderamente producida ante un órgano competente del Estado de procedencia, circunstancia que ya constaba al Registro por medio del mencionado certificado.

Sin embargo, desde hace algunos años, el criterio de muchos Registros españoles por no decir de todos o la gran mayoría (que no me atrevo a afirmar al no disponer de datos exhaustivos) ha experimentado una profunda transformación, erigiéndose el Encargado del Registro en competente para recibir la declaración de renuncia a la previa nacionalidad, bastando esta declaración para dar por cumplido el trámite y proceder, sin más ceremonia, a la inscripción de la nacionalidad en el Registro y con ello a la adquisición de la misma.

Ante esta práctica anómala surgen varias preguntas:

  • ¿Es válido este negocio jurídico de renuncia?

  • ¿Qué efectos produce ante el Estado a cuya nacionalidad supuestamente se renuncia?

  • ¿Se logra con ello hacer efectiva la prohibición general de la doble nacionalidad o esta prohibición se ha convertido en un aserto meramente simbólico que se traduce en una absoluta despreocupación de los Registros españoles por imponer su cumplimiento?

A todas estas preguntas trataremos de responder en los párrafos que siguen.

Inexistencia de renuncia por efectuarse ante un órgano manifiestamente incompetente

Puesto que sostenemos, a la luz del Derecho Internacional (normativa brevemente expuesta más arriba), que la renuncia es un acto jurídico bilateral para su validez deben concurrir las voluntades de las dos partes que han de intervenir en dicho negocio: el ciudadano nacional de un Estado y el Estado a cuya nacionalidad se pretende renunciar, debiendo coincidir para la validez de dicho negocio dos voluntades, la del renunciante y la de su Estado. La ausencia de voluntad de una de las partes determina la inexistencia de negocio, pues no hay concurrencia de elementos esenciales.

Tradicionalmente la doctrina ha identificado tres elementos esenciales para la existencia del negocio jurídico: la capacidad, la manifestación de voluntad, y los requisitos formales para la validez de la manifestación de voluntad, en caso de requerirse el cumplimiento de una determinada forma, expresa, simbólica, o solemne, entre otras.

No hace falta profundizar mucho para observar, que en la práctica española, falta la manifestación de la voluntad del Estado a cuya nacionalidad se pretende renunciar. Aunque la normativa estableciere la pérdida de la nacionalidad de origen automáticamente al adquirir una segunda nacionalidad (cosa muy infrecuente en el Derecho comparado) habría que aportar, al menos, a lo largo de la tramitación del expediente, un certificado de ley que acreditase que tal pérdida se produce ex-lege, uso que tampoco se observa en la operativa registral como demuestra el hecho de que se siga renunciando ante el Encargado del Registro Civil español. Convendrán conmigo en que no haría falta renunciar si conforme a ese Derecho extranjero la pérdida se habría de producir por ministerio de la ley sin necesidad de renuncia alguna. Se trataría pues de un requisito inncesario a la par que ineficaz pues se efectúa (insisto) ante un funcionario español incompetente.

Consecuencias del negocio jurídico inexistente

Resumiendo, estamos ante un negocio jurídico inexistente y por tanto, ineficaz, esto es, no produce ningún efecto en ninguno de los tres sujetos involucrados en el acto realizado ni en el que se pretende realizar.

Para el renunciante: no se libera de su nacionalidad anterior pues el Estado que debía concederla ni siquiera se ha enterado de la renuncia.

Para el Estado cuya nacionalidad ostentaba el renunciante: sigue manteniendo intacta su relación jurídica con el renunciante puesto que no le consta la existencia de ningún negocio jurídico que haya producido la extinción de aquélla ni, por supuesto, ha consentido en la renuncia.

Para España: El solicitante adquiere la nacionalidad española sin haber renunciado verdaderamente a la nacionalidad que ostentaba con anterioridad, produciéndose la concurrencia de dos nacionalidades en la misma persona, situación prohibida con carácter general por nuestro ordenamiento jurídico. En realidad, tratándose de la conculcación de una norma imperativa, la concesión de esa nacionalidad contiene una causa de nulidad radical -de pleno derecho- (art. 6.3 del Código Civil) que hace que nunca debiera desplegar sus efectos, descansando sobre una ficticia apariencia de legalidad que ni siquiera podría convalidarse con la renuncia a posteriori de esa nacionalidad previa, pues la ley condiciona la concesión a la renuncia y no al simple compromiso de renuncia.

En mi opinión tal concesión sólo podría convalidarse ese acto de la forma que establece el artículo 18 del Código Civil:

La posesión y utilización continuada de la nacionalidad española durante diez años, con buena fe y basada en un título inscrito en el Registro Civil, es causa de consolidación de la nacionalidad aunque se anule el título que la originó.

Artículo que posibilita que al término de diez años de posesión, tras la inscripción del título en el Registro Civil, la nacionalidad así adquirida se convierta en inexpugnable. La buena fe del solicitante se presumiría pues no cabría exigirle mayores conocimientos jurídicos -nacionales e internacionales- que el Encargado del Registro, que al fin y al cabo, es un Juez de Primera Instancia, ni mayor claridad en sus actos que la propia normativa española plagada de ambigüedades y de redacciones oscuras.

El Fraude de Ley

Es fraude de ley utilizar el texto de una norma con el fin de obtener un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico o contrario él (art. 6.4 del Código Civil); acto que no impide, según ese mismo artículo, “la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir”.

En el caso que nos ocupa, el resultado prohibido por el ordenamiento español sería la concurrencia de doble o múltiple nacionalidad junto a la nacionalidad española (fuera de los casos permitidos en el Código), y el acto jurídico -aparantemente formal y regular- que sirve para conseguir esa transgresión, sería la renuncia ante un órgano manifiestamente incompetente, el Encargado de Registro Civil.

En puridad, la ambigua redacción de la normativa española, es propicia a que pocos casos podrán considerarse “fraudes” y aún menos podrían perseguirse penalmente.

El fraude contiene un elemento intencional que díficilmente podría hacerse recaer en la persona del solicitante de nacionalidad que realmente hace lo que el uso español le exige: renunciar a la nacionalidad ante órgano incompetente. Poco más puede achacársele, o ¿acaso se puede exigir al solicitante conocimientos de Derecho internacional cuando ni en la norma española se menciona cuál es el órgano competente y cuando desde el Registro se le está indicando que la fórmula propuesta (la renuncia ante órgano incompetente) es la correcta?

Aunque supiera (imaginemos que tenga conocimientos en la materia) que el acto jurídico que efectua (la renuncia ante el Registro Español) era contraria al ordenamiento jurídico español, ¿cómo demostrarlo si desde el Registro ya se le da una información errónea? ¿Pueden exigirse mayores conocimientos al administrado que a la propia Administración sobre una materia jurídico-administrativa? La respuesta debe ser negativa. Sin embargo el efecto sigue siendo contrario al ordenamiento jurídico que podría atacarse, conforme a lo dicho más arriba, a través de la acción de nulidad mientras no se convalide el acto por el transcurso de 10 años.

Conclusiones

La única manera de evitar transgresiones del Ordenamiento y hacer que funcionarios y administrados no sufran la consecuencias de la inseguridad jurídica es hacer las oportunas modificaciones en la normativa sobre nacionalidad, determinando con claridad:

1) Que la renuncia debe formularse ante el Estado extranjero cuya nacionalidad ostenta el solicitante.

2) Que esta renuncia debe acreditarse documentalmente antes de prestar el juramento de fidelidad de la Constitución y las Leyes, después de que el expediente tramitado ante el Ministerio de Justicia hubiera concluido favorablemente y la adquisición de la nacionalidad española sólo dependiera de la exclusiva voluntad del solicitante que se habría de manifestar mediante la renuncia a su previa nacionalidad ante el Estado del que es nacional y el juramento ante el Encargado del Registro Civil.

3) Que sólo podría permitirse la adquisición de la nacionalidad española sin previa renuncia en aquellos casos en que se acreditase la imposibilidad de obtenerla, sea porque el ordenamiento jurídico del Estado extranjero no contempla esta posibilidad o porque dicho ordenamiento impone condiciones extremadamente onerosas, a semejanza de lo dispuesto en la normativa alemana que hemos mencionado más arriba sucintamente. En tal caso debería permitirse lisa y llanamante la doble nacionalidad por causa de fuerza mayor y no tratar de evitar llamar a las cosas por su nombre o utilizar subterfugios literarios para no mencionar la expresión maldita «doble nacioalidad». El Ministerio de Justicia debería tener a disposición de los Registros Civiles una lista de países -tras estudio previo- para los que se dispense del acto de renuncia por gravosidad o porque el país en cuestión no contemple dicho acto jurídico. Dicha lista, periódicamente puesta al día, podrá servir para eximir de prueba al solicitante.

Entiendo que no es óbice a esta idea lo dispuesto en el artículo 11.3 de la Constitución Española que sólo se refiere la posibilidad de concertar tratados de doble nacionalidad con países de nuestra Comunidad Histórica, pero no prohíbe todas las situaciones de doble nacionalidad.

Puesto que se trataría de una doble nacionalidad de hecho, sin que venga amparada por un tratado de doble nacionalidad que regulase el derecho al sufragio, el servicio militar y otras cuestiones que normalmente se contemplan en dichos instrumentos, el solicitante habrá de comprometerse ante el Encargado del Registro, a no utilizar jamás su antigua nacionalidad mientras mantenga la nacionalidad española.

4) En este trámite de adquisición de nacionalidad española, en que se requiere la previa renuncia a la nacionalidad de origen, existe el riesgo de la apatridia transitoria, pues la renuncia a la nacionalidad previa ante un Estado extranjero se haría unas semanas o meses antes a la adquisición de la nacionalidad extranjera, por lo que durante ese periodo el solicitante no tendría nacionalidad pues conforme a la nuestra normativa la adquisición se produce desde la inscripción de la nacionalidad en el Registro Civil.

Realmente es una cuestión que debe resolver el Estado a cuya nacionalidad se pretende renunciar, bien estableciendo -como ocurre, por ejemplo, en la normativa alemana respecto a los alemanes- la posibilidad de recobrar automáticamente la nacionalidad renunciada si no se adquiere la nueva en cierto plazo por cualquier motivo, bien consintiendo el Estado extranjero la renuncia condicionándola a la adquisición de la nueva nacionalidad en un cierto plazo.

Antonio Pedro Rodríguez Bernal

Abogado

Cita recomendada:
RODRÍGUEZ BERNAL, A.P. 2011. La renuncia a la nacionalidad de origen en el procedimiento de adquisición de la nacionalidad española: una puerta abierta al fraude de ley. Rodríguez Bernal – Abogados [en línea]. [Consulta: 11 abril 2015]. Disponible en: http://rodriguezbernal.com/la-renuncia-a-la-nacionalidad-de-origen-en-el-procedimiento-de-adquisicion-de-la-nacionalidad-espanola-una-puerta-abierta-al-fraude-de-ley/.
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