Voracidad recaudatoriaHacemos un pequeño inciso en nuestra línea de artículos dedicados al Patrimonio Histórico y al Comercio Exterior para referirnos a un caso tributario en cuya resolución hemos tenido modesta participación y en el que una vez más se pone de manifiesto la clamorosa voracidad recaudatoria que se aprecia, últimamente, en todas las Administraciones.

En este caso, la Oficina Liquidadora de Benalmádena (Málaga) impuso un recargo del 5 % por presentación extemporánea de un día de la autoliquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales (ITP) devengado por compra de una vivienda.

Según el artículo 102.1 del Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados,

“El plazo para la presentación de las declaracionesliquidaciones, junto con el documento o la declaración escrita sustitutiva del documento, será de treinta días hábiles a contar desde el momento en que se cause el acto o contrato.”

Teniendo en cuenta la dicción literal de dicho artículo, la Oficina Liquidadora de Benalmádena, argumentaba, auxiliándose de algunas consultas vinculantes evacuadas por la Agencia Tributaria, que el plazo comenzaba a contar desde el mismo día en que se otorgó la escritura y no a partir del día siguiente como establece con carácter general el artículo 48.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y el artículo 5.1 del Código Civil, que vienen a decir que en los plazos señalados por días, el cómputo comienza en el día siguiente de producirse la notificación o el hecho computable. Interpretación que puede conciliarse con la normativa tributaria a tenor del artículo 7.2 de la Ley General Tributaria que establece que “tendrán carácter supletorio las disposiciones generales del derecho administrativo y los preceptos del derecho común”.

La Oficina Liquidadora incluía el día del otorgamiento como computable, lo que en la práctica era reducir el plazo de 30 a 29 días hábiles. Curiosamente, y que sepamos, el uso local siempre había sido contar a partir del día siguiente, por lo que el contribuyente se sorprendió que se le impusiera un recargo del 5 % cuando la autoliquidación se presentó dentro de los 30 días hábiles contados desde el siguiente.

El letrado que suscribe interpuso recurso de reposición contra la propia resolución del liquidador, pensando que en que tal vez se hubiera tratado de un error material o de cálculo. Sin embargo el Sr. Liquidador destimó el recurso, manteniéndose en sus argumentos.

Contra la desestimación se interpuso Reclamación Económica-Administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Málaga), Reclamación nº 29/05089/2010 (MA007), Concepto: ITPAJD, que después de dos años de tramitación se ha pronunciado en fallo de 11 de mayo de 2012, resolviendo, con expresa cita del artículo 5.1 del Código Civil (reproducido más arriba), “estimar la alegación formulada por la interesada y declarar que la autoliquidación presentada lo fue dentro del plazo legalmente establecido para ello, por lo que el recargo del 5% impuesto es contrario a la legislación vigente”, procediendo “estimar las pretensiones de la intersada y anular el acto impugnado, por considerar que el mismo no es acorde a derecho”, fallando “estimar la presente reclamación”.

Lo se publica en este blog al entender que dicha resolución puede ser de utilidad tanto a compañeros letrados como a contribuyentes víctimas de la excesiva voracidad recaudatoria de nuestros días.

Antonio Pedro Rodríguez Bernal
(Abogado)

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