En una entrada anterior abordábamos el hallazgo casual de antigüedades dentro de nuestro ordenamiento jurídico. Decíamos que tanto el descubridor como el propietario tenían derecho a un premio en metálico equivalente a la mitad del valor que en tasación legal se le atribuya, que se distribuirá entre ellos por partes iguales.

Dicho esto, fue cuestión discutida determinar cuál habría de ser el valor objeto de cálculo, si el de las piezas efectivamente halladas o aprehendidas por el descubridor o el de la totalidad del yacimiento, cuando precisamente la noticia de ese hallazgo conduce a la Administración al descubrimiento del resto de piezas y elementos que constituyen ese conjunto arqueológico.

Es obvio que la Administración siempre ha pretendido ceñir el premio a la valoración de las escasas piezas halladas en contra de los intereses del descubridor que vería así disminuidas sus expectativas económicas.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo en reciente sentencia de 24 de abril de 2012 (Sección 4ª, nº de recurso 1509/2010) confirmó el criterio que ya siguiera en la sentencia del mismo Tribunal de fecha 17 de enero de 1992, en el sentido de entender que el premio recae sobre la totalidad del conjunto arqueológico y no sobre el valor de lo efectivamente hallado.

El fallo de abril de 2012 desestima el recurso interpuesto por la Junta de Andalucía y concede la razón a los descubridores, que hallaron por azar restos óseos y fragmentos de cerámica en un lugar (terrenos de la Presa del río Barbate, en el término municipal de Alcalá de Los Gazules) en que el personal técnico que lo visitó al día siguiente de la comunicación del hallazgo comprobó, según frase literal recogida en la sentencia de instancia, «la existencia de estructuras excavadas en el terreno natural, así como ostostratos que podrían configurar dólmenes de pequeño y mediano tamaño y por tanto estructuras funerarias artificiales». Ese hallazgo desencadenó la correspondiente intervención arqueológica, dando lugar, como se lee en la sentencia, «a la localización de otras sepulturas» y, en suma, al descubrimiento de la Necrópolis del Paraje de Monte Bajo (fundamento de derecho primero).

Para el Tribunal “procede afirmar que aquel supuesto de hecho es uno en que lo hallado inicialmente no es un todo en sí mismo, que como tal pueda separarse e individualizarse del resto de lo luego localizado. Al contrario, es uno en que aquello forma parte de esto, constituyendo con él un todo unitario. Uno en el que el todo y la parte constituyen una sola y una misma estructura, un solo y un mismo «bien» desde la perspectiva y desde los valores que son propios del Patrimonio Histórico. Y, en fin, uno en que el hallazgo inicial fue la causa desencadenante de la localización del todo (fundamento de derecho tercero).

Dicho premio, sobre todo conjunto arqueológico, “no comporta un enriquecimiento injusto para el descubridor, pues el premio en metálico de éste tiene por causa y como contrapartida el enriquecimiento del Patrimonio Histórico logrado también con su hallazgo y con la comunicación de éste, sin que su cuantía esté o deba estar condicionada o limitada por la circunstancia de que sea la Administración cultural, como es obligado, la que asuma la dirección y los gastos personales y materiales de la consecuente intervención arqueológica. Ni es un criterio que yendo más allá de la lógica extienda la base de la tasación a un sin fin de hallazgos posteriores, pues el límite está allí donde lo hallado deje de ser parte de un conjunto unitario” (fundamento de derecho quinto)

Si se me permite mi opinión, no se debe desincentivar la colaboración de los particulares en la conservación del Patrimonio Histórico a fin de evitar el expolio. Si la Administración adopta criterios mezquinos de valoración pueden producirse consecuencias nada deseables y que los descubridores utilicen ese pretexto para expoliar en la más absoluta impunidad, como ocurre, por desgracia, habitualmente.

Antonio Pedro Rodríguez Bernal

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