El artículo 36 de la Ley del Patrimonio Histórico Español determina las cargas impuestas a los propietarios de bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español.
Estas cargas consisten en la conservación, el mantenimiento y la custodia. Su utilización se ve limitada (tanto en los bienes de interés cultural como en los bienes incluidos en el Inventario General) al uso pacífico y no arriesgado de los bienes. Sólo se acoge el uso ordinario de los bienes. El cambio de uso debe aprobarse por los Organismos competentes para la ejecución de la Ley (normalmente los propios de la Comunidad Autónoma.)
Las obligaciones de este artículo tienen como destinatarios a los propietarios de los bienes o, en su caso, a los titulares de derechos reales o los poseedores de tales bienes (usufructuarios, arrendatarios, incluso los nudos propietarios, limitadamente.)
El incumplimiento de los deberes impuestos ocasiona la intervención de los órganos encargados de la ejecución de la ley (normalmente, los de la Comunidad Autónoma donde se encuentren los bienes.) Se trata de una intervención graduada y creciente ante la persistencia o el nivel de incumplimiento. Podemos enumerarla de esta manera:
1º) Requerimiento. Este tendrá por objeto la constatación del incumplimiento y la concesión de un plazo para la corrección de los defectos observados. La norma prevé la posibilidad de otorgar ayudas para acometer las obras de mantenimiento o conservación, que habrán de figurar en el Registro de la Propiedad si se emplearen en bienes inmuebles.
2º) Fracasado el requerimiento, la Administración podrá ejecutar las obras (subsidiariamente). El precepto guarda silencio sobre la repercusión del coste de las obras, por lo que atendiendo al principio de legalidad que preside la actuación de la Administración, difícilmente esta podrá repercutir los costes en el propietario o detentador de los bienes.
3º) Independientemente de la actuación escalonada, señalados en los dos ordinales anteriores, en los casos más graves o que requieran la intervención urgente de la Administración, esta podrá acometer las obras necesarias directamente, escapando de la fórmula de la subsidiariedad antes comentada. Del mismo modo, tratándose de bienes muebles, puede ordenar su depósito en centros de carácter público. Este secuestro tiene naturaleza temporal y finaliza (salvo que medie expropiación) cuando cese la causas que originaron la situación de riesgo.
4º) Tratándose de bienes de interés cultural, la Administración puede pasar directamente, sin agotar las medidas indicadas en los ordinales 1º, 2º y 3º, a la expropiación forzosa del bien, siendo el incumplimiento constatado de las obligaciones causa de interés social para iniciar el expediente expropiatorio.
Antonio Pedro Rodríguez Bernal Abogado
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