La Revista bimestral NOTARIO DEL SIGLO XXI, editada por el Colegio Notarial de Madrid se hace amplio eco en el artículo ¿Fraude de ley en expedientes de nacionalización? del trabajo publicado el 5 de agosto de 2011 por Antonio Pedro Rodríguez Bernal y titulado La renuncia a la nacionalidad de origen en el procedimiento de la adquisición de la nacionalidad española: una puerta abierta al fraude de Ley.

Dicho artículo abordaba la práctica anómala y contraria al Derecho Internacional por la que los solicitantes de nacionalidad española renuncian a su nacionalidad previa en el mismo Registro Civil Español, normalmente en el acta de jura, donde se añade, en una redacción predeterminada por el propio Regitro, esa renuncia, que basta para que se considere cumplido el requisito y se proceda a la inscripción de la nueva nacionalidad en el Registro Civil (art. 23. c. del Código Civil).

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Para un humilde articulista ese es el más preciado reconocimiento.

El director de este despacho, Antonio Pedro Rodríguez Bernal, publica en Amazon el ensayo «La Convención de La Haya para la Protección de Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado de 1954 y su Segundo Protocolo de 1999: Aproximación, utilidad e implementación en España».

El libro aborda desde una perspectiva crítica el análisis de la Convención de La Haya de 1954 para la Protección de Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado y su Segundo Protocolo de 1999. Nos preguntamos sobre su verdadera utilidad en un mundo convulso donde constantemente estallan conflictos armados y el patrimonio histórico se expone a su destrucción o deterioro irreversible. ¿Sirvió el Segundo Protocolo Adicional para corregir las deficiencias constatadas en la Convención de 1954? Finalmente, el libro se detiene en España y recoge los hitos y las carencias en la implementación de ambos instrumentos, tanto en nuestro ordenamiento jurídico como en la sociedad, civil y militar.

Espero que este humilde obra sea del agrado tanto del estudioso del Derecho Internacional como de cualquier lector concienciado por la protección de los bienes culturales dondequiera se encuentren.

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Extracto:

La Convención de La Haya para la Protección de Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado de 1954 y su Segundo Protocolo de 1999: Aproximación, utilidad e implementación en España por Antonio Pedro Rodríguez Bernal«La destrucción premeditada de bienes culturales es una de las medidas más extremas que se pueden adoptar en los conflictos armados o, incluso, en las rebeliones internas. Arrasar ciudades, con expresa inclusión de monumentos y templos, constituyó un forma exorbitante de ejercicio de poder, utilizada por los grandes imperios de la Antigüedad para preservar sus huellas en la memoria de las generaciones venideras y borrar las del adversario. Así los romanos, tras la rendición dediticia de Cartago, redujeron esta ciudad a cenizas, destruyendo sus templos y monumentos y todo cuanto estaba en pie, secando los campos con sal y convirtiendo en esclavos a sus habitantes. Este ejemplo de la Historia no sólo se ha repetido muchas veces en la Antigüedad (vgr. las destrucción de Corinto) sino que de forma más o menos notoria ha tenido lugar en conflictos muy recientes, como los presenciados con ocasión de la guerra en el territorio de la antigua Yugoslavia, a finales del siglo XX[1]. La destrucción de los monumentos y bienes culturales de un pueblo ha sido un instrumento efectivo, pero muy cruel, de hacer la guerra. El recurso a la damnatio memoriae, a la supresión de la memoria colectiva, de las creencias, de los objetos venerados por los pueblos puede ser tan destructivo como las armas más sofisticadas y sus dañinos efectos pueden extenderse eternamente.

Por bienes culturales nos referimos a todos aquellos bienes que forman parte de la esencia de los pueblos y en los que éstos depositan trozos de historia, memorias, creencias y sentimientos, y sin los cuales un pueblo no sería tal y cómo es. Sin embargo, los vigentes tratados internacionales que recogen la protección de dichos bienes lo hacen en sentido más genérico, y no contemplan exclusivamente la protección de esos bienes esenciales sino que atribuyen al concepto de bien cultural un sentido mucho más amplio, incluyendo bienes que adquieren esta condición por accesión o por destino común.

A partir del siglo XIX, el derecho al botín (ius praedae), admitido por el Derecho Internacional Clásico, comienza a cuestionarse. Numerosos hitos ilustran esta progresiva concienciación. En el Congreso de Viena (1814-1815) se acuña el principio de obligación de restitución de las obras de artes aprehendidas durante la guerra, empero la vigencia de los tratados internacionales que consagraban el derecho al botín. Hemos de remontarnos a la segunda mitad del siglo XIX para encontrar la primera normativa nacional protectora de bienes culturales. Las Órdenes Generales del Departamento de Guerra de los Estados Unidos de América, nº 100, Instrucciones para el gobierno de las armas de los Estados Unidos en la Batalla, escritas por Francis Lieber y que vieron la luz en 1863. Estas normas, conocidas con el nombre de Código de Lieber, proclamaban el deber de proteger, entre otros, las obras de arte, colecciones científicas y bibliotecas. Pocos años más tarde, se adoptó, a iniciativa de Henry Dunant, la Declaración de Bruselas en el seno de una conferencia internacional celebrada en 1874. Dicha declaración, en su artículo 8, establecía la obligación de las autoridades competentes de perseguir a quienes se apropiaran, destruyeran o dañaran monumentos históricos, obras de arte y ciencia. Según el artículo 84 del Código o Manual de Oxford de 1880, el castigo a imponer habría de tener naturaleza penal.

Pero fue en el marco de las dos Conferencias Internacionales de Paz, celebradas en La Haya en 1899 y 1907 cuando se consagraría definitivamente, en tratados internacionales, la protección de los bienes culturales en caso de conflicto bélico. Los principios de la Declaración de Bruselas y el Código de Oxford, más arriba comentados, se plasmarían en un Convenio y un Reglamento sobre las leyes y costumbres de la guerra terrestre, adoptados en la Primera Conferencia. Pero sería en el seno de la segunda donde, esa plasmación alcanzó mayor resonancia internacional, al participar en la misma delegaciones de cuarenta y cuatro Estados. Dentro de los trece convenios internacionales alumbrados, doce tenían por objeto la regulación del Derecho de la Guerra, de entre los cuales, dos de ellos contendrán menciones ocasionales a la protección de bienes culturales. Resaltamos el artículo 27 del Reglamento anexo al IV Convenio de 18 de octubre de 1907 relativo a las leyes y costumbres de guerra en tierra, cuando establece que “en los sitios y bombardeos deberán tomarse todas las medidas necesarias para librar, en cuanto sea posible, los edificios consagrados al culto, a las artes, a las ciencias y a la beneficencia, los monumentos históricos siempre que no se utilicen al mismo tiempo esos edificios con un fin militar”. Como contrapartida, establece el deber de los habitantes de señalar esos lugares mediante signos visibles, desplegados en la forma que determina el propio artículo 27. Por su parte el artículo 56 de dicho Reglamento establecía la prohibición de apropiación, destrucción y daño intencionado a monumentos históricos, obras de arte y de ciencia. Su contravención, según dicho artículo, debía estar perseguida[2]. Los artículos mencionados tienen una importancia fundamental pues se hallan en vigor y se consideran, como regla general, parte del Derecho Internacional Consuetudinario[3] (…)».

[1] Fueron mundialmente condenados, vgr.,  los ataques a las ciudades de Split y Dubrovnik, que estaban protegidas por el Convenio de París, merced a su inclusión en la Lista del Patrimonio Mundial.  Vid. BADENES CASINO, M. La protección de los bienes culturales durante los conflictos armados: Especial referencia al conflicto armado en el territorio de la antigua Yugoslavia. Valencia: Universitat de València, 2005, p. 87.

[2] El artículo 27 del Reglamento anexo al IV Convenio de 18 de octubre de 1907 relativo a las leyes y costumbres de guerra en tierra, tiene su análogo en el artículo 5 del IX Convenio, de la  misma fecha, relativo al bombardeo por las fuerzas navales en tiempo de guerra.

[3] BADENES CASINO, M. La protección de los bienes…, op. cit., p. 20.

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El director de este despacho, Antonio Pedro Rodríguez Bernal, ha sido entrevistado en el día de hoy (11/03/2015) en el programa Radio Nacional«Esto me suena. Las tardes del Ciudadano García» de Radio Nacional de España, con ocasión de la reciente sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por la que se prohíbe a la Fundación Casa de Alba vender en la casa de subastas Christie’s una carta enviada en 1498 por Cristóbal Colón a su hijo Diego, por 21 millones de euros.

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Hoy publicamos en el portal jurídico NOTICIAS JURÍDICAS, el artículo «El comercio de bienes culturales de ilícita procedencia o titularidad controvertida: control, reclamación e impunidad», obra del director de este despacho Antonio Pedro Rodríguez Bernal.

Este trabajo aborda, de modo no exhaustivo, el comercio de bienes culturales que circulan en el tráfico jurídico, que no reúnen todos los elementos necesarios para completar transacciones regulares, y sus consecuencias. Analiza la situación tanto desde la perspectiva nacional como internacional y responde a la alarma social que se crea cuando obras o piezas pertenecientes al Patrimonio Histórico Español, procedentes del expolio, se venden en mercados extranjeros y se pierden para siempre.

1. Introducción

El comercio de bienes culturales es una actividad económica que genera importantes beneficios no sólo en países tradicionalmente “productores” de patrimonio histórico y artístico, como España, Italia o Francia sino, muy especialmente, en países que han hecho del mercado del arte y antigüedades una poderosa industria, como es el caso del Reino Unido y de los Estados Unidos de América.

Para ser más concretos, el mercado del arte es uno de los máximos logros del Reino Unido que atrae aproximadamente el 29 por 100 de todas las transacciones de arte y antigüedades que se producen en el mundo, conformando el segundo mercado del mundo sólo por detrás del de Estados Unidos. Este sector generó en el Reino Unido una facturación de casi 8.000 millones de libras esterlinas y sustentó más de 60.000 puestos de trabajo en el año 2009; debiéndose estas cifras, en buena parte, a la favorable regulación británica que animó, en ese mismo año, importaciones de obras de arte y antigüedades por valor 2.000 millones de libras y exportaciones por 2.200 millones[1].

La voracidad del mercado, sobre todo extranjero, y la dificultad de mostrar títulos documentales que acrediten la propiedad y origen lícito de muchos bienes culturales, hacen que desaparezcan de España ingentes cantidades de ellos sin posible control por las autoridades. Buena parte de las antigüedades que se poseen, aun de buena fe, proceden del expolio.

En ocasiones, diversos avatares históricos o hechos ajenos a la propia voluntad son la causa de que algunas piezas de patrimonio histórico se encuentren en manos de una persona o de una familia, cuya posesión o titularidad han sido pacíficas durante años pero que empiezan a ser controvertidas cuando surge la necesidad de venderlas. Libros procedentes de algún archivo desmantelado durante la Guerra Civil, piezas arqueológicas halladas por azar o procedentes de algún expolio en que el actual poseedor no ha participado, objetos que habiéndose adquirido en un establecimiento de comercio abierto al público realmente proceden de una actuación ilícita, sea robo o expolio, etc.

Al contrario de lo que ocurre en el sistema anglosajón, donde se establece con carácter general la libertad de comercio de bienes culturales, salvo contadas excepciones, como aquellos objetos comprendidos en laTreasure Act 1996 and Treasure Order 2002, fundamentalmente monedas u objetos con cierta proporción de metales preciosos que pertenecen a la Corona, nuestro ordenamiento, en sintonía con otros continentales, presenta un claro carácter restrictivo, estableciendo rigurosas limitaciones a la transmisión de bienes culturales.

Este artículo analizará algunos aspectos jurídicos que surgen de esta clase de transacciones, donde el elemento ilícito, más o menos lejano en el tiempo, cobra especial relevancia.

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¿Qué son?

Son los convenios para la prestación de asistencia sanitaria a personas residente en España que no tienen la condición de aseguradas ni de beneficiarias del Sistema Nacional de Salud, mediante el pago de una contraprestación económica.

Especialmente indicados para los extranjeros que no disfrutan de cobertura del Sistema Nacional de Salud y que, por su edad o antecedentes médicos, no pueden acceder a las prestaciones de una aseguradora privada.

Es importante señalar que lo que exige la normativa es acreditar «residencia efectiva», lo que incluiría situaciones de residencia irregular.

Requisitos

a) Acreditar la residencia efectiva en España durante un período continuado mínimo de un año inmediatamente anterior a la fecha de la solicitud del convenio especial.

b) Estar empadronados, en el momento de presentar la solicitud de suscripción del convenio especial, en algún municipio perteneciente al ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

c) No tener acceso a un sistema de protección sanitaria pública por cualquier otro título, ya sea por aplicación de la normativa nacional, de los reglamentos comunitarios en materia de Seguridad Social o de los convenios bilaterales que en dicha materia hayan sido suscritos por España con otros países.

Prestaciones

Convenios para la prestación de asistencia sanitaria a personas residentes en EspañaEl convenio especial permitirá a las personas que lo suscriban acceder a las prestaciones de la cartera común básica de servicios asistenciales del Sistema Nacional de Salud regulada en el artículo 8 bis de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, con las mismas garantías de extensión, continuidad asistencial y cobertura de que disfrutan las personas que ostentan la condición de aseguradas o de beneficiarias del Sistema Nacional de Salud, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

La cartera común básica comprende todas las actividades asistenciales de prevención, diagnóstico
tratamiento y rehabilitación que se realicen en centros sanitarios o sociosanitarios, así como el trasporte sanitario urgente, cubiertos de forma completa por financiación pública.

Quedan excluidas las prestaciones de la cartera común suplementaria y por tanto las siguientes:

  • Prestación farmacéutica.
  • Prestación ortoprotésica.
  • Prestación con productos dietéticos.
  • Trasporte sanitario no urgente

Toda persona que se desplace temporalmente a territorio de otra comunidad autónoma, tendrá
derecho a recibir en ese territorio las prestaciones de la cartera común básica de servicios asistenciales del Sistema Nacional de Salud.

Tramitación y requisitos

El procedimiento para la suscripción del convenio especial de prestación de asistencia sanitaria se
iniciará siempre a solicitud del interesado.

La solicitud, que se encuentra disponible en las Unidades de Atención a la Ciudadanía, puede
presentarse en cualquiera de los lugares indicados en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y va dirigida a la Dirección Gerencia del Servicio Andaluz de Salud y
debe estar acompañada de los siguientes documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos para la suscripción del convenio especial de prestación de asistencia sanitaria:

  • Documento identificativo de la persona solicitante (DNI/NIE/pasaporte o tarjeta de residencia)
  • Documento que acredite la residencia efectiva en España durante un período continuado
    mínimo de un año inmediatamente anterior a la fecha de la solicitud de suscripción de
    convenio especial.
  • Certificado de empadronamiento en cualquiera de los municipios de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
  • En el caso de nacionales de países miembros de la Unión Europea, del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y de Suiza o de países con los que España tenga suscrito convenio bilateral de Seguridad Social que contemple las prestaciones de asistencia sanitaria, certificado emitido por la institución competente en materia de Seguridad Social o de asistencia sanitaria del país de procedencia del interesado, acreditativo de que no procede la exportación del derecho a la prestación de asistencia sanitaria en España.

Cuota mensual

  • a) Si el suscriptor tiene menos de 65 años: cuota mensual de 60 euros.
  • b) Si el suscriptor tiene 65 o más años: cuota mensual de 157 euros.

Información adicional

  • Descarga de modelo de solicitud, vigente a 22/11/2014 (pdf)
  • Descarga de instrucciones sobre tramitación, vigente a 22/11/2014 (pdf)

RODRIGUEZ BERNAL ABOGADOS colaborará con la empresa danesa TimeStarter ApS para mejorar la aplicación TimeStarter.com dirigida a profesionales, a fin de acomodarla al mercado español.

TimeStarter.com es una aplicación intuitiva, fácil de usar y de gran utilidad para cualquier profesional y, en especial, para los abogados. Ayuda a controlar los tiempos empleados en cada asunto y es una excelente herramienta para emitir facturas detalladas tanto con presupuesto cerrado como mediante tarifa horaria.

Rodríguez Bernal Abogados colabora con TimeStarter

La Audiencia Provincial de Málaga (Sección Tercera) absolvió el pasado 28 de octubre de 2014 a un acusado para el que pedían penas de prisión y de multa y la devolución de un principal de 240.000 €, por delitos de apropiación indebida en su modalidad agravada y diversos delitos societarios, solicitando por los mismos 3 años y medio de prisión, el Ministerio Fiscal, y 4 años de prisión y multa de 9 meses la Acusación Particular. La sentencia absolvió al acusado de todos los delitos.

Tras una larga y compleja instrucción de más de 7 años, el Tribunal por unanimidad acogió íntegramente las alegaciones pronunciadas in voce por el abogado defensor. Sr. Rodríguez Bernal.

Uno de los más puntos más interesantes de la sentencia, y por ello justifica esta reseña, es que el Tribunal acogió la tesis esgrimida por la defensa, entendiendo que no puede cometerse el delito societario, según pretendía la acusación, cuando la sociedad con la que se actuaba en el tráfico jurídico era mero artificio y esta circunstancia era conocida por el querellante, lo que constituye una novedosa interpretación de la teoria del levantamiento del velo de la personal jurídica, pues en este caso se ha utilizado para beneficiar al acusado  y no, como de costumbre, para perjudiciar al supuesto infractor.

El acusador particular habia sido amigo y letrado del acusado; desde el inicio conocía que no cumplía con las obligaciones legales que la legislación mercantil le imponía, ni tampoco con la fiscal, como así se refleja en sus declaraciones en el plenario, incluso el acusador particular conocía que la existencia de la sociedad era un mero artificio y los otros socios una pantalla, pues de facto el que actuaba era exclusivamente el acusado, a quien no tuvo reparo en prestar 22 millones de pesetas en el año dos mil, cinco años después de haber sido constituida, conociendo sin duda por condición de experto en derecho y amigo del acusado, que el acusado no había cumplido en todos esos cinco años con ninguna de sus obligaciones contables y así se reflejaba en el registro mercantil, que sin duda el abogado en ejercicio consultó antes de que les fueran transmitidas las participaciones sociales.

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Ignoro en estos momentos cuáles son las acciones que se han intentado y los recursos que se han interpuesto para frenar lo que para algunos es un atentado contra los derechos fundamentales, para otros una oportunidad profesional (los denominados mediadores) y para otros simplemente una ruina. La instauración de las tasas judiciales.

Poco a poco vamos conociendo los subterfugios que utilizan algunos despachos de abogados para «ahorrar» a sus clientes el amargo trago de pagar por tan esencial servicio público: sea con recursos propios o por medio de pólizas de seguro, adelantan o, de alguna manera, se hacen cargo del pago del tributo.

Y es en esta conducta donde puede haber casus belli. ¿No es eso una distorsión de la competencia prohibida en el marco del derecho de la Unión Europea?

Tasas judiciales - Rodríguez Bernal Abogados de MarbellaComo puse de manifiesto en mi artículo La invención del Derecho Ambiental, el reconocimiento de algunos derechos fundamentales ha tenido su origen en prácticas contrarias al derecho de la competencia que, de una forma u otra, están íntimamente relacionadas con el fraude de ley.

En aquel artículo, nos referíamos al importante papel jugado por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (mediante las sentencias de 18.03.1980, en el asunto 91/79, Comisión c. Italia  y de 18.03.1980, en el asunto 92/79, Comisión c. Italia) en el alumbramiento de principios fundamentales que ni siquiera se contemplaban en los tratados constitutivos; y ello con el fin de proteger al mercado único. Las mencionadas sentencias resolvían la controversia creada por la imposición, por la República Francesa, de unas cargas por la gestión de aceites usados, que encarecían los costes de explotación de ciertas actividades industriales. Ello se consideró una grave distorsión en la competencia, pues la industria francesa del ramo se encontraba en peor situación para competir que las empresas de otras nacionalidades, lo que forzó a la entonces CEE a introducir dentro de su ámbito competencial la normativa sobre medio ambiente, y más tarde, a proclamar el principio de protección del derecho ambiental.

Convendría que el  CGAE estudiara si esa práctica de «ayudar a litigar» por parte de algunos despachos puede suponer alguna distorsión en el derecho a la libre competencia y, tal vez, utilizar esta vía para forzar a las Instituciones Europeas a posicionarse en contra de tan execrables prácticas: la de imponer cargas insoportables para el acceso a la tutela jurisdiccional y la de valerse de ellas para eliminar a los competidores más modestos.

Antonio Pedro Rodríguez Bernal
Abogado

Las obras pertenecientes al Patrimonio Histórico Español (PHE) están sometidas a un riguroso régimen jurídico cuya contravención puede ocasionar sanciones que, en el peor de los casos, pueden ser de naturaleza penal. Muchos poseedores de una obra de estas características se ven envueltos en serios problemas con la Administración cuando, de pronto, descubren que cierto cuadro o cierta antigüedad no podían venderse o exportarse libremente. Quien tenga la fortuna de poseer una obra del PHE ha de tener unas nociones elementales del complejo régimen jurídico al que se somete su propiedad o mera tenencia.

Bienes del PHE

Integran el PHE los inmuebles y objetos muebles de interés artístico, histórico, paleontológico, arqueológico, etnográfico, científico o técnico. También forman parte del mismo el patrimonio documental y bibliográfico, los yacimientos y zonas arqueológicas, así como los sitios naturales, jardines y parques, que tengan valor artístico, histórico o antropológico.

Esta definición tan genérica, como abstracta, comprende tres grandes tipos de bienes.

  • Bienes de Interés Cultural (en adelante, BIC), inscritos en el Registro de bienes del mismo nombre, que pueden ser muebles o inmuebles.
  • Bienes inventariados, aquellos bienes muebles inscritos en el Inventario General de Bienes Muebles (en lo sucesivo, BIG).
  • Resto de bienes, muebles o inmuebles, no inscrito en ningún Registro, sometidos a protección general.

Los bienes pertenecientes a cada uno de estos grupos se caracterizan por disfrutar de un régimen jurídico peculiar, siendo el más riguroso el correspondiente a los BICs, siguiendo el rigor orden descendente.

Bienes del Patrimonio de la Comunidad Autónoma

Las Comunidades Autónomas han establecido una clasificación de los bienes integrantes del patrimonio histórico que se encuentren en su territorio, estableciendo sus propios registros públicos. La regulación es similar a la estatal aunque con distinta terminología que viene a complicar el régimen jurídico de los bienes culturales. Las Comunidades Autonomas crean sus registros análogos que posibilitan inscripciones paralelas. Por ejemplo, la Ley de Patrimonio Histórico de Andalucía distingue entre Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz e Inventario de Bienes Reconocidos del Patrimonio Histórico Andaluz.

Régimen jurídico peculiar

La propiedad privada está seriamente limitada al tratarse de bienes integrante del Patrimonio Histórico Artístico, aunque su régimen es distinto según se trate de BICs, BIGs o bienes bajo protección general. Las obligaciones impuestas a sus detentadores son mayores en el primer caso y decreciente en los grupos siguientes.

En general todos los bienes se someten a restricciones de uso e implican obligaciones, aun cuando no se encuentren inscritos en ninguno de los registros establecidos al efecto. Los bienes de PHE deberán ser conservados, mantenidos y custodiados por sus propietarios o, en su caso, por los titulares de derechos reales o por los poseedores de tales bienes; y si además tienen la consideración de BICs o BIGs, la dejadez o la falta de adopción de medidas apropiadas puede suponer incurrir en causa de expropiación forzosa, en el caso de los primeros. Lo mismo ocurriría -en caso de inmuebles declarados BICs- cuando se aprecie peligro de destrucción o deterioro, o un uso incompatible con sus valores. Expropiación que no es incompatible con la imposición de algunas de las sanciones establecidas.

Los bienes integrantes del PHE con más de cien años de antigüedad y, en todo caso, de los inscritos en el Inventario general, no podrán salir del territorio español, sin la autorización expresa y previa de la Administración. La contravención supondría que dichos bienes devinieran en propiedad del Estado.

Si además se tratase de BICs o BIGs, su enajenación estaría sujeta al ejercicio de derechos de adquisición preferente -tanteo y retracto- por parte del Estado y de la respectiva Comunidad Autónoma, constituyen una exorbitante limitación a los derecho de propiedad.

Expolio

Una de las características del sistema es la persecución del expolio. Para la Ley de PHE, es expoliación “toda acción u omisión que ponga en peligro de pérdida o destrucción todos o alguno de los valores de los bienes que integran el PHE o perturbe el cumplimiento de su función social”. En esta amplia definición entran distintas perturbaciones al patrimonio: el contrabando, la exportación de bienes sin la preceptiva autorización, las obras de restauración inconsentidas, las apropiaciones de bienes y, por supuesto, los atentados contra la propiedad cuando tengan como objeto un bien integrante del PHE (daños, robos, etc.). El expolio se considera una infracción que puede ser castigada administrativa o penalmente.

Asesoramiento experto

Quien posea bienes pertenecientes al Patrimonio Histórico, o quien pretenda poseerlos, debería tener unos conocimientos elementales sobre la materia a fin de no incurrir en cuantiosas multas administrativas (que pueden alcanzar los 600.000,00 €) o en sanciones de naturaleza penal. Es imprescindible contar con asesoramiento experto, especialmente, cuando se trata de operaciones transnacionales.

Este artículo, a modo de introducción, y los que le sucedan no pretenden suplir la intervención de expertos, sino poner de manifiesto la compleja regulación del sector y advertir de los riesgos que implica operar con estos bienes a fin de no incurrir en catástroficas contravenciones absolutamente evitables.

Antonio Pedro Rodríguez Bernal
Abogado experto en Patrimonio Histórico
 
 
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