Introducción
En la larga lista de oprobios bancarios ocupan un lugar destacado los seguros de vida ofrecidos por las entidades financieras como condición para conceder un préstamo hipotecario. El seguro de vida ofrecido suele cubrir tanto el riesgo de muerte como el de invalidez permanente.
El escenario de contratación suele ser muy parecido a este:
1) De una forma casual e indolente, el banco incluye entre los productos contratados un seguro contra el riesgo de muerte e invalidez permanente. Hace ver al cliente que la concesión del préstamo está condicionada a la contratación del seguro. Normalmente lo dice una vez que el crédito está aprobado, por lo que el cliente se deja llevar por la emoción y apenas repara en lo que está contratando. El seguro establece una indemnización para el caso de muerte o invalidez del deudor que se destinará, en primer lugar, el pago del préstamo.
2) La entidad aseguradora suele ser una sociedad participada mayoritariamente por el banco prestamista. De hecho es el propio empleado del banco quien también interviene como agente de la aseguradora.
3) Sin someter al cliente a un examen médico ni ofrecerle previamente un cuestionario de salud para que lo medite, el banco hace firmar al cliente, en el mismo momento del otorgamiento de la escritura de préstamo, toda la documentación relativa al seguro contratado.
4) Entre las cláusulas de las condiciones particulares o en una de las hojas que se presentan a la firma se encuentra una declaración de salud, confeccionada por la aseguradora, que contiene expresiones tan genéricas y ambiguas en la como que el asegurado afirma “no haber padecido ninguna enfermedad “, o “no haber estado hospitalizado por más de siete días”, o expresiones semejantes. Según el sentido literal de tales afirmaciones no habría un solo ser humano que pudiera contratar tal póliza, porque todos hemos padecido a lo largo de nuestra vida una de esas genéricas enfermedades.
El asegurado paga sus primas hasta que se produce el siniestro, por ejemplo, por haber obtenido una declaración de incapacidad absoluta emitida por la Seguridad Social.
Entonces la aseguradora (una sociedad participada por el banco) que antes había cobrado alegremente las primas, ahora se muestra implacable. Utilizará esas cláusulas leoninas y genéricas que había hecho firmar al asegurado para rechazar su responsabilidad, argumentando que “de haber sabido que el asegurado padeció tal o cual enfermedad no hubiera celebrado el contrato”. Y ello aun cuando la causa determinante de la incapacidad (o la muerte) no hubiera tenido relación alguna con las genéricas declaraciones de salud firmadas por el asegurado.
Nuestro caso particular
Los «contratos»
Con fecha de 2 de febrero de 2010, mi representada, suscribió una póliza de vida con la entidad A que cubría el fallecimiento con veinte mil euros (20.000 €), y la incapacidad absoluta (anticipo de capital).
La póliza fue suscrita para asegurar el pago de un préstamo hipotecario que mi patrocinada concertó con la entidad bancaria B. Dicho Préstamo fue formalizado mediante Escritura de Préstamo Hipotecario el día 2 de febrero de 2010, es decir, el mismo día en que se concertó el seguro.
Ambas entidades pertenecen al mismo Grupo.
Tal póliza se presentó a mi mandante como condición para la concesión del préstamo hipotecario. Se trata de un contrato de seguro confeccionado unilateralmente por la aseguradora, en el que mi mandante no tuvo intervención alguna, ni siquiera en cláusulas particulares. Era en definitiva un contrato de adhesión.
Tal documento se presentó como un “seguro” del préstamo sin que se detallara por quien lo presentaba, el propio director de la sucursal de la entidad prestamista, el clausulado, ni, especialmente, el régimen de exclusiones de responsabilidad ni las enfermedades que hacían ineficaz el seguro. Tampoco recuerda mi mandante haber firmado ningún cuestionario de salud (de hecho carecía de copia) y mucho menos que se la sometiera a un examen médico previamente a la firma del contrato.
El siniestro
En el año 2011 la salud de mi mandante se deteriora considerablemente debido a diversas complicaciones orgánicas que le ocasionan miositis orbitaria, enfermedad que le impide ver a través de su ojo derecho, y que le causa fatiga y cansancio frecuente.
En Julio de 2011, tras ser hospitalizada de urgencia, se le diagnostica síndrome de Steven Johnson, enfermedad grave que afecta a la piel y cuyos efectos pueden causar ceguera, fallos en los órganos, e incluso, la muerte.
Ante tales problemas de salud padecidos, mi representada solicita y obtiene la declaración de incapacidad permanente en grado de Absoluta por Resolución del INSS en fecha 2 de septiembre de 2011, determinándose en dictamen propuesta cuadro residual de Trastorno depresivo y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes:
- Extensas lesiones eritemo-violaceas en la mayor parte de la superficie corporal, pruriginosas (Síndrome Stevens Johnson)
- Inflamación del tobillo izquierdo
- Trastorno depresivo recurrente
- Posible miositis orbitaria
Reclamación
A la vista del siniestro acontecido, mi representada solicita dentro del plazo establecido a la entidad aseguradora el pago de la cantidad correspondiente de conformidad a la póliza suscrita. Tras remitirle la documentación médica y varias semanas de espera, la Aseguradora niega a su cliente la indemnización correspondiente, alegando textualmente que:
“el asegurado tenía antecedentes no declarados de las causas que motivaron el siniestro.”
Sorprende que no se diga con claridad cuál fue la enfermedad “no declarada”, por lo que crea una situación de indefensión que no tiene justificación, infiriéndose además, que se trata de una respuesta “estandarizada” de escasa relevancia jurídica.
Además, en dicha respuesta emitida por la aseguradora, ésta pone fin al contrato de póliza de forma unilateral, sin participación ni oportunidad de oposición para mi mandante.
Breve análisis del contrato
El contrato contenía una amplia enumeración de enfermedades (o lesiones) según redacción unilateral de la propia aseguradora, que la asegurada «declaraba» no haber padecido.
Concretamente, son mencionadas las siguientes enfermedades:
- Cardiaca
- Circulatoria
- Oncológica
- Infecciosa
- Del aparato digestivo
- Endocrina –diabetes-
También se decía que la asegurada “no padece o ha padecido enfermedad o lesión que haya precisado tratamiento médico”. Resulta manifiesto el carácter abusivo de dicha clausula, pues mediante una ambigua redacción, pretende poder abarcar cualquier enfermedad o lesión que una persona haya podido padecer (cualquier ser humano adulto ha sufrido alguna vez en su vida alguna enfermedad), de modo que si tuviéramos que tomar al pie de la letra el mencionado punto, ninguna persona podría adherirse a la póliza en cuestión, por lo que la parte demandada podría desatender sus obligaciones cuando quisiera, dejando a su arbitrio el cumplimiento de sus obligaciones.
En cualquier caso, acudiendo al historial clínico de mi patrocinada, podía comprobarse que las enfermedades o lesiones enumeradas en el punto número uno del contrato, no coincidían con las que mi mandante pudo haber padecido con anterioridad a la subscripción de dicha póliza.
Resulta conflictiva la mención que el contrato hace respecto a la enfermedad endocrina –diabetes-. Dada su ambigua redacción, no resulta fácil determinar si pretende abarcar de forma total cualquier enfermedad endocrina (como pudiera ser la miositis orbitaria) , o bien únicamente la enfermedad endocrina de diabetes, enfermedad no padecida por mi representada.
Por otro lado, volviendo a la respuesta emitida por la entidad aseguradora a la solicitud de pago de mi mandante, se alega como fundamento de la negativa al pago que “el asegurado tenía antecedentes no declarados de las causas que motivaron el siniestro.” Dicha alegación es del todo incorrecta, pues si examinamos atentamente las patologías que han causado a mi mandante la incapacidad permanente, podemos comprobar que no existe nexo alguno entre éstas y las que pudo haber padecido con anterioridad a la fecha de subscrición de la póliza.
Por tanto, en ningún momento pudo ocultar mi representada enfermedad o disfunción alguna que hubiera afectado a la situación de incapacidad en la que se encuentra, ya que dichas patologías surgieron posteriormente, a partir del 2011, mientras que el seguro fue contratado en febrero del año 2010.
Finalmente, cabe añadir que mi patrocinada no fue sometida a interrogatorio ni examen médico por por la Aseguradora, de cara al contrato de seguro concertado, sino que se instó a mi mandante a la firma del mismo de forma inmediata y paralela a la firma del contrato de préstamo concertado con la entidad B.
A la vista de todos los datos y documentos expuestos queda patente que:
1) El contrato de póliza incluye clausulas abusivas. La falta de claridad, el carácter ambiguo y la excesiva amplitud de las mismas, permite a la entidad aseguradora interpretar libremente cualquier circunstancia médica del asegurado en perjuicio de éste, dejando al arbitrio de la aseguradora el cumplimiento de sus obligaciones con evidente desequilibrio frente al asegurado.
2) Las enfermedades expresamente enumeradas en la póliza de seguro, no fueron padecidas por mi mandante con anterioridad a la firma de dicho contrato de seguro ni durante la celebración del mismo, tal como puede comprobarse a partir del historial clínico de mi patrocinada.
3) La Incapacidad permanente que sufre mi mandante no ha sido causada por enfermedad anterior al contrato de póliza, ni por las enfermedades expresamente previstas por dicho contrato de póliza. La incapacidad tiene por tanto un origen posterior a la firma del seguro.
4) En la celebración del contrato de Seguro no tuvo lugar interrogatorio o examen médico alguno de mi mandante, quien se limitó a firmar el documento a instancias de la parte demandada, que fue quien propuso la celebración del seguro en relación al préstamo hipotecario concertado.
Negativa al pago por vía de reclamación amistosa
Tras la negativa de la aseguradora al abono de la indemnización, aquélla fue demandada bajo la dirección letrada de Antonio Pedro Rodríguez Bernal.
Fundamentos
Entre los distintos fundamentos esgrimidos, nos detenemos en los más significativos:
1) Artículo 1288 del código civil, relativo a las clausulas o aspectos ambiguos u oscuros del contrato:
“La interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad.”
El contrato de póliza, redactado unilateralmente por parte de la entidad aseguradora, incluye en su redacción aspectos y cláusulas de ambiguo significado, que permiten a la parte demandada aprovechar en beneficio propio dicha falta de claridad, causando un grave perjuicio a mi mandante.
Concretamente, conviene volver a analizar uno de los aspectos del contrato que mayor confusión suscita.
Nos referimos a la mención que el contrato de seguro realiza respecto a la “Enfermedad endocrina –diabetes-“. Dicha enfermedad es citada en las condiciones generales de la póliza:
«El asegurado declara que: (…) no padece o ha padecido enfermedad o lesión (…) endocrina –diabetes-«
Resulta difícil determinar si mediante dicha mención se pretende abarcar de forma total cualquier enfermedad endocrina, o bien únicamente la enfermedad endocrina de diabetes, tal como expresamente menciona el propio contrato.
Entendemos que siendo éste un contrato de adhesión, y existiendo en él clausulas de carácter confuso, debe resultar aplicable la interpretación más favorable al consumidor, y no a la parte que ha ocasionado la oscuridad, es decir, que el sentido de este punto del contrato se refiere únicamente a la enfermedad endocrina de Diabetes, y no a cualquier otra enfermedad endocrina.
2) Artículo 3 de la ley 50/1980 del contrato de seguro:
“Las condiciones generales, que en ningún caso podrán tener carácter lesivo para los asegurados, habrán de incluirse por el asegurador en la proposición de seguro si la hubiere y necesariamente en la póliza de contrato o en un documento complementario, que se suscribirá por el asegurador y al que se entregará copia del mismo. Las condiciones generales y particulares se redactarán de forma clara y precisa.”
En este caso, las condiciones particulares de la póliza concertada, contienen aspectos ambiguos y de muy amplia interpretación, careciendo de precisión y claridad.
Los principales aspectos del contrato que presentan falta de claridad y precisión son:
- La referencia a la enfermedad endocrina –diabetes-.
- La referencia a cualquier enfermedad o lesión que haya requerido tratamiento médico.
3) Artículo 3 del Real Decreto Legislativo 1/2007de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias:
“A efectos de esta norma y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional”.
La póliza de seguro fue concertada por mi representada y la mercantil A, en un ámbito ajeno a la actividad empresarial o profesional, por lo cual, consideramos que concurre en ella la condición de consumidora.
4) Artículo 80 Real Decreto Legislativo 1/2007, sobre los requisitos de las cláusulas no negociadas individualmente:
“En los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente, incluidos los que promuevan las Administraciones públicas y las entidades y empresas de ellas dependientes, aquéllas deberán cumplir los siguientes requisitos:
1. Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberá hacerse referencia expresa en el documento contractual.
2. Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido.
3. Buena fe y justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, lo que en todo caso excluye la utilización de cláusulas abusivas.
Cuando se ejerciten acciones individuales, en caso de duda sobre el sentido de una cláusula prevalecerá la interpretación más favorable al consumidor.”
El contrato de póliza, fue confeccionado en su totalidad por la entidad aseguradora, tanto su contenido general como sus cláusulas particulares, no habiendo negociación de las mismas, sino redacción individual por la entidad.
Pese a ello, no se han respetado los requisitos que establece el artículo 80 del RD legislativo 1/2007, ya que el contenido del contrato muestra falta de precisión, claridad, accesibilidad, legibilidad, buena fe y equilibrio de derechos y obligaciones entre las partes.
Concretamente, la mencionada referencia a “la enfermedad endocrina –diabetes-“, y al “no padecimiento presente o pasado de enfermedad o lesión que haya precisado tratamiento médico”, presentan una redacción ambigua y abusiva.
5) El artículo 82 del Real Decreto Legislativo 1/2007 respecto al concepto de cláusulas abusivas:
“Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato”.
Asimismo:
“No obstante lo previsto en los apartados precedentes, en todo caso son abusivas las cláusulas que, conforme a lo dispuesto en los artículos 85 a 90, ambos inclusive:
1. Vinculen el contrato a la voluntad del empresario.
2. Limiten los derechos del consumidor y usuario.
3. Determinen la falta de reciprocidad en el contrato.
4. Impongan al consumidor y usuario garantías desproporcionadas.
5. Impongan indebidamente la carga de la prueba.
6. Resulten desproporcionadas en relación con el perfeccionamiento y ejecución del contrato.
7. Contravengan las reglas sobre competencia y derecho aplicable».
A tenor de dicha norma, resulta patente el carácter abusivo del punto uno (1) de las condiciones generales de la Póliza, al establecer como requisito para el contrato, el no padecer o haber padecido enfermedad o lesión que haya precisado tratamiento médico, se impone a mi representada garantías desproporcionadas, falta de reciprocidad en el contrato, y se vincula el mismo a la voluntad del empresario, en perjuicio del consumidor.
6) Según lo dispuesto en el artículo 83 delReal Decreto Legislativo 1/2007 en relación a la nulidad de las cláusulas abusivas e integración del contrato:
“Las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas.”
Consideramos que debe declararse nula de pleno derecho la mención que el punto número uno de las Condiciones Generales contrato de Póliza hace a: “No padecer o haber padecido enfermedad o lesión que haya requerido tratamiento médico”.
7) De conformidad al artículo 10 de la ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro:
“El tomador del seguro tiene el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo. Quedará exonerado de tal deber si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él.”
En este caso, la aseguradora A, no llevó a cabo cuestionario o análisis médico alguno a mi representada, limitándose a hacerle firmar la póliza y las condiciones generales de la misma.
Petición
Tras acompañar una copiosa jurisprudencia, terminamos pidiendo:
1. Declare nula de pleno derecho y tenga por no puesta y sin efecto la declaración del asegurado contenida en la hoja de condiciones particulares firmada el 2 de febrero de 2010, referida en el número (1) y que dice: “Tiene plena capacidad para trabajar, goza de buena salud y no padece o ha padecido enfermedad o lesión (cardiaca, circulatoria, oncológica, infecciosa, del aparato digestivo o endocrina –diabetes-) que haya precisado tratamiento médico”. Subsidiariamente se declare que tal manifestación de la actora carece de efectos liberatorios para la demandada.
2. Se declare no haber lugar a la anulación de la póliza a fecha de “ocurrencia del siniestro” [SIC] como pretende la demandada y, en cualquier caso, se declare que tal manifestación carece de efectos liberatorios para aquélla.
3. Se condene a la demandada a pagar a la entidad B, la suma de veinte mil euros (20.000,00 €) más los intereses legales establecidos en el número 4º, del artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro más los intereses de mora procesal desde la fecha del dictado de sentencia en primera instancia a fin de que dicha entidad pueda aplicar las mencionadas cantidades el pago del préstamo hipotecario que mantiene la actora, abonándose a esta última el remanente si lo hubiere. Subsidiariamente, en el caso de entidad B no pueda o no quiera recibir la suma mencionada, o el préstamo ya estuviese pagado; se abone la totalidad de dicha suma a la actora.
4. Se condene a la demandada a estar y pasar por todas y cada una de las anteriores declaraciones.
5. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.
Resultado
Tras los contundentes argumentos, la aseguradora, dentro del plazo para contestar la demanda, se avino al pago inmediato de la totalidad del principal (20.000,00 €), recogiéndose esta transacción en Decreto de 24 de julio de 2014 dictado por el Juzgado de Primera Instancia de Arcos de la Frontera, que ponía fin al pleito comenzado.
Conclusión
Son muchos casos semejantes los que vemos en nuestra práctica profesional y aunque las demandas de los asegurados suelen encontrar favorable acogida por los tribunales sorprende que todavía hoy se siga permitiendo por la Dirección General de Seguros y el Banco de España, semejantes actuaciones abusivas y, sobre todo, la connivencia entre los bancos y sus aseguradoras pantalla que hacen negocio en flagrante conflicto de intereses y en perjuicio de sus “clientes”.
Empresarios precupados por sus negocios se alegrarán este mes, después de las noticias publicadas el mes pasado por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo.
A pesar de predicciones pesimistas, parece que los ingresos por turismo extranjero ha alcanzado en Andalucía cifras extremadamente deseables. Concretamente un aumentos del 18,6 por ciento, muy por delante del resto del territorio nacional.
El factor determinante ha sido sin duda el mercado británico, el cual ha seguido inviertiendo sus recursos en esta Comunidad y constituyendo el 25 por ciento de los precitados ingresos.
Artículo por Mark Athos Franklin, abogado en el despacho «Rodriguez Bernal». Para más artículos sobre el Derecho Empresarial. Antonio Pedro Rodríguez Bernal Para más información sobre nuestros servicios, visite nuestra página web o contacten con nosotros directamente: Email: info@rodriguezbernal.comBreves:
Antonio Pedro Rodríguez Bernal,
asumirá la defensa en caso de presunto homicidio de gran repercusión mediática.
Prensa:
Ya se ha publicado la reforma de la Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, la cual entrará en vigor dentro de un mes.
Como novedades más importantes, cabe señalar las siguientes:
1) Se permite incrementar los límites de velocidad hasta 130 km/h en determinados tramos de autovías y autopistas.
2) Se prohíben los detectores de radar o de cinemómetros, previéndose una multa de 200 euros y la pérdida de tres puntos de carné en caso de infracción.
3) Se adopta un criterio de tolerancia cero respecto a la conducción bajo los efectos de drogas ilegales, salvo prescripción facultativa y con finalidad terapéutica.
4) Junto a la multa de 500 euros por consumo de alcohol, se añade una multa de 1.000 euros si la tasa duplica el máximo permitido.
5) Los menores de 16 años llevarán casco cuando circulen con bici por la ciudad.
Artículo por Mark Athos Franklin, abogado inglés en el despacho Rodriguez Bernal. Antonio Pedro Rodríguez Bernal Abogado y profesional experto en Derecho del Patrimonio Histórico. Ha llevado casos de toda clase durante los últimos 15 años de ejercicio y ha atendido a clientes de muchos países y nacionalidades. Para más información sobre los servicios que ofrecemos, visiten nuestra página web o contacten con nosotros directamente.Hace once días fue anunciado el Real Decreto 3/2014, de 28 de febrero, de medidas urgentes para la promoción de trabajadores indefinidos.
Fue un texto inesperado, ya que una nueva reforma no era prevista para 2014. El gobierno español ahora pretende fomentar la contratación de trabajadores indefinidos y, por esta razón, se propone establecer la cuota del seguro social en sólo 100 euros para riesgos generales.
Sin embargo, la ley ha recibido fuertes críticas, debido a que impone condiciones difíciles de cumplir por parte de los empresarios. Estos incluyen los siguientes:
a) Deben hacerse contratos indefinidos que aumentan el número de trabajadores indefinidos en la empresa.
b) La empresa debe mantener estas condiciones a lo largo de 36 meses, a partir de la fecha del contrato de trabajo indefinido. Cada 12 meses esta situación será revisada.
c) La ley no es aplicable a los empleados que han trabajado en la misma empresa en los últimos 6 meses.
Si las empresas cumplen con estas condiciones, sólo tendrán que abonar las siguientes cantidades:
1) Empleo a tiempo completo – 100 euros al mes.
2) Empleo a tiempo parcial (75%) – 75 euro al mes.
3) empleo a tiempo parcial (50%) – 50 euros al mes.
También es importante señalar que la ley sólo es aplicable a los contratos que se celebraron durante el periodo comprendido entre el 25.02.2014 y el 31.12.2014.
Mientras que es admirable que el gobierno está intentando fortalecer el sector privado en materia laboral, la reciente reforma deja mucho que desear.
Artículo por Mark Athos Franklin, abogado inglés en el despacho Rodriguez Bernal . Para más artículos sobre el Derecho de Empresas, pincha aquí. Antonio Pedro Rodríguez Bernal Abogado y profesional experto en Derecho Empresarial. Ha llevado casos de toda clase durante los últimos 15 años de ejercicio y ha atendido a clientes de muchos países y nacionalidades. Para más información sobre los servicios que ofrecemos, visiten nuestra página web o contacten con nosotros directamente.
Antonio Pedro Rodríguez Bernal, director de este despacho, fue galardonado con la Medalla de Oro al Prestigio Profesional concedida por el Foro Europa 2001 durante una brillante ceremonia y cena de gala que tuvo lugar en el Hotel Palace de Madrid el 21 de febrero de 2014.
Antonio Pedro Rodríguez Bernal es un experimentado abogado en la jurisdicción penal. Ha defendido con solvencia en delitos contra la vida (homicido y asesinato), contra la salud pública (narcotráfico), contra la propiedad (robos, hurtos, estafas, apropiaciones indebidas), contra la libertad sexual, delitos contra el patrimonio histórico y en toda clase de delitos y faltas, tanto ante Juzgados de lo Penal, Audiencias Provinciales, Tribunal del Jurado y Tribunal Supremo.
Dispone asimismo de una gran experiencia en la litigación civil, de familia, contencioso-administrativa así como en el derecho inmobiliario.
Es reconocido especialista en el derecho aplicable al Mercado del Arte, Patrimonio Histórico y Antigüedades. Ha intervenido en numerosas transacciones internacionales de valiosas obras de arte sea como abogado de las partes o de los marchantes participantes. Frecuentemente es invitado a programas de radio o entrevistado en prensa escrita para tratar sobre asuntos de actualidad relacionados con el Derecho del Arte, Patrimonio Histórico y Antigüedades. Escrow Agent.
Debido a su tesis doctoral tiene sólidos conocimientos de derecho internacional y derecho comunitario. Asimismo conoce el derecho británico, especialmente, en el campo del mercado del arte, patrimonio histórico y antigüedades.
Habla español (materno), inglés y francés (lenguas de trabajo), y húngaro.
Ya ha sido tema de debate en este blog la situación poco regulada de los matrimonios entre personas del mismo sexo. Así se había hecho hincapié en la relevancia de la Sentencia de 5 de diciembre de 2013, del Tribunal Supremo, que reconoció la posibilidad de una doble filiación, a favor de dos mujeres, así como su inscripción en el Registro Civil.
Ahora bien, parece que se ha dado un paso atrás en el reconocimiento de los derechos de estas uniones, al menos en lo que se refiere al tema de la reproducción. Mediante la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero, se rechaza la posibilidad de registrar la filiación de dos hijos nacidos a unos padres homosexuales tras un contrato de “gestación por subrogación”.
La gestación por subrogación, también conocida por el nombre “subrogación materna”, es aquel contrato mediante el que una mujer, subrogada, permite que sus capacidades gestantes sean utilizadas para llevar a madurez un hijo cuya filiación luego será establecida a favor de otra personas o personas, subrogantes. Se trata de una técnica de “alquiler de vientre” que frecuentemente ha sido utilizada por parejas heterosexuales infértiles y uniones homosexuales.
El Tribunal Supremo niega que su decisión se base en una política discriminatoria, afirmando que la homosexualidad de los padres nada tiene que ver. Más bien se estaría protegiendo el orden público frente a una práctica que se alega atenta contra la dignidad de la mujer, al concebir su cuerpo como algo que será objeto de explotación.
Prueba de las buenas intenciones del Tribunal, se podría argumentar, es la recomendación de que se establezca la filiación de los menores mediante otras figuras jurídicas, como la adopción o el acogimiento familiar.
No obstante, la decisión del Alto Tribunal viene después de una tendencia alarmante por parte de los poderes públicos de dar marcha atrás a ciertas políticas de izquierda que se ha manifestado más recientemente el proyecto de ley de aborto, que prácticamente imposibilita la terminación del embarazo salvo alguna circunstancia excepcional.
Otra cuestión polémica, introducida en el voto particular del magistrado Seijas Quintana, es la de si los tribunales españoles deberían entrar a examinar la legalidad de una decisión extranjera válidamente emitida, la californiniana, o si se debería limitar al reconocimiento de sus efectos en este territorio.
Artículo por Mark Athos Franklin, abogado inglés en el despacho Rodriguez Bernal . Para más artículos sobre el Derecho Civil, pincha aquí. Antonio Pedro Rodríguez Bernal Abogado y profesional experto en Derecho Civil. Ha llevado casos civil de todas las clases durante los últimos 15 años de ejercicio y ha atendido a clientes de muchos países y nacionalidades. Para más información sobre los servicios que ofrecemos en temas civiles, visiten nuestra página web o contacten con nosotros directamente.Lee en español. Read in English.
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Unsere Rechtskanzlei ist eine der wenigen in Spanien, die auf Kulturgüter spezialisiert ist.
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Die Wirtschaftskrise hat auch das System der Bürgerinnen und Bürger der Europäischen Union, und dem europäischen Wirtschaftsraum und ihrer Familienangehörigen geändert. Es gab eine spanische Permissivität aufgrund Real Decreto 240/2007, vom 16. Februar uber Eintrag, Freizügigkeit und Aufenthalt in Spanien von Angehörigen der europäischen Mitgliedstaaten und Wirtschaftsraum (nur mit einem Passport unde der Registrierung in der jeweiligen spanischen Stadt). Vorher konnten Sie ohne Beschränkungen hier leben. Durch des Real Decreto Legislativo 16/2012, 20. April hat sich das geändert.
Die Bürger eines Mitgliedstaats der Europäischen Union oder der anderen Vertragsstaaten des Abkommens über den Europäischen Wirtschaftsraum und der Schweiz haben das Recht auf Aufenthalt in Spanien für mehr als drei Monaten, wenn sie erfüllen die Voraussetzungen des Artikels 7 des Real Decreto 240/2007.
1) Der Antrag auf Anmeldung im zentralen Ausländerregister .
2) Die Frist für den Antrag ist drei Monate ab der Einreise nach Spanien.
Eine Erklärung oder eine Arbeitsbescheinigung muss vorgelegt werden. Auch die Anmeldung im System der Sozialversicherung.
Dokumentationen sollten bereitgestellt werden, Akkreditierung Einhaltung folgender zwei Bedingungen:
1.Gesundheitsversicherung, staatlich oder privat.
2. Ausreichende wirtschaftliche Ressourcen, für sich und ihre Familienangehörigen, um nicht zu einer Belastung des spanischen Staates während der Dauer des Aufenthalts zu werden.
Für weitere Fragen, können sie uns gerne unter folgender Emailadresse kontaktieren: mathos@rodriguezbernal.com oder schauen Sie auf unsere Homepage.
Artikel von Mark Athos Franklin, englisher Rechtsanwalt bei der Anwaltskanzlei Rodriguez Bernal.
Weitere Ausländerartikeln. Artikeln auf Deutsch.
Antonio Rodriguez Bernal, Rechtsanwalt und renommierter Spezialist im Recht des Kunstmarktes, historisches Erbe und Antiquitäten. Wir haben auch seit 15 Jahren eine Abteilung fur Ausländerrecht.
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Der Verkauf von Francis Bacon´s Werk Drei Studien von Lucian Freud (1969), am 13. November bei einer Auktion bei Christie’s, New York, hat die Welt verwundert. Nun Weiss jeder, das der Kunsthandel Früchte trägt (auch in dieser Zeit der wirtschaftlichen Unsicherheit!).

Die Auktion erziehlt einen astronomischen Preis, 142,4 Millionen Dollar, der höchste bei öffentlichen Versteigerungen, und der dritt höchste im Laufe der Geschichte. Geschlagen nur von Der Kartenspieler (Paul Cézanne, 1890), für 191,6 Millionen Euro verkauft und Der Traum (Pablo Picasso, 1932), für 116 Millionen Euro verkauft.
Wichtig ist auch die Eröffnung neuer Märkte im Osten und ihre Multimillionen-Dollar-Förderung junger Künstler.
Große Auktionshäuser öffnen ihre Filialen in China (Sotheby´s im September 2012 und Christie´s ein Jahr spatter 2013). Vielleicht überraschender als die Auktion des Bacons, im Oktober 2013, ist der erreichte Preis für Das letzte Abendmahl, des chinesischen Künstlers Zeng Fanzhi (geb. 1964). Er erstellte das gleichnamige Gemälde von Leonardo da Vinci neu, bei welchem die Gäste Wassermelonen Essen. Es wurde für 23,3 Millionen US-Dollar verkauft.
Bezeichnend ist, dass am selben Tag (im September 2008), an dem die Nachricht der Insolvenz des Lehman Brothers bekannt gegeben wurde, hat der vielseitige britische Autor Damien Hirst (geb. 1965) 200 Kunstwerke für 177 Millionen Dollar verkauft.

Diese Situation führt zu Panik in einigen Ländern. Wie Spanien, weil diese Kunstwerke schnell verloren sind. Es ist nicht lange her, ich wurde nach dem Verkauf eines Gemäldes von Sorolla, in London, in dieser Angelegenheit von der Zeitung «Veinte Minutos» interviewt.
Dieser Kapitalfluss wurde ist jedoch keinerlei Vorteil für das gemeine Volk. Deren Chancen, diese Werke zu genießen dadurch drastisch zurückgegangen sind. Carmen Giménez, Kurator im Guggenheim in New York, sagte im August 2013 in einem Interview an die Agentur EFE «um 1 oder 2 Millionen Dollar (0,7 oder 1,4 Millionen Euro) für eine Kunstausstellung zu bekommen ist heute viel schwieriger als je zuvor».

Die globale Wirtschaftskrise und der Erfolg des Kunstmarktes, obwohl sie scheinen zwei widersprüchliche Bereiche zu sein, sind sie miteinander perfekt verbunden, wie wir in Teil 2 dieses Artikels zeigen werden.
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Antonio Rodriguez Bernal, Rechtsanwalt und renommierter Spezialist im Recht des Kunstmarktes, historisches Erbe und Antiquitäten. Er nahm an zahlreichen internationalen Transaktionen von wertvollen Kunstwerken teil, entweder als Anwalt der Parteien oder der teilnehmenden Händler. Er ist häufig eingeladen in Rundfunksendungen und interviews um zu aktuellen Fragen im Zusammenhang mit dem Recht des historischen Erbes, Kunst und Antiquitäten zu diskutieren.



Für die Streithilfe in der komplexen Welt der Kunstwerke und Kulturgüter ist eine kompetente Beratung unbedingt erforderlich. In diesem Berufsfeld sind mehrere Bereiche der Praxis beteiligt: Strafrecht (Schmuggel, Verbrechen gegen historisches Erbe und gegen geistiges Eigentum); Privatrecht (Kulturgüter, Eigentumsübertragung und Nutzung oder Auswertung von Kulturgütern); Internationales Privatrecht (internationale Eigentumsübertragung von Kulturgütern, Export und Import von Kulturgütern); Verwaltungsrecht (Verfahren der Sanktionsscheine, administrative Berechtigungen) und geistiges Eigentumsrecht (vor allem im Hinblick auf die Werke von lebenden Autoren).


