Hoy publicamos en el portal jurídico NOTICIAS JURÍDICAS, el artículo «El comercio de bienes culturales de ilícita procedencia o titularidad controvertida: control, reclamación e impunidad», obra del director de este despacho Antonio Pedro Rodríguez Bernal.
Este trabajo aborda, de modo no exhaustivo, el comercio de bienes culturales que circulan en el tráfico jurídico, que no reúnen todos los elementos necesarios para completar transacciones regulares, y sus consecuencias. Analiza la situación tanto desde la perspectiva nacional como internacional y responde a la alarma social que se crea cuando obras o piezas pertenecientes al Patrimonio Histórico Español, procedentes del expolio, se venden en mercados extranjeros y se pierden para siempre.
1. Introducción
El comercio de bienes culturales es una actividad económica que genera importantes beneficios no sólo en países tradicionalmente “productores” de patrimonio histórico y artístico, como España, Italia o Francia sino, muy especialmente, en países que han hecho del mercado del arte y antigüedades una poderosa industria, como es el caso del Reino Unido y de los Estados Unidos de América.
Para ser más concretos, el mercado del arte es uno de los máximos logros del Reino Unido que atrae aproximadamente el 29 por 100 de todas las transacciones de arte y antigüedades que se producen en el mundo, conformando el segundo mercado del mundo sólo por detrás del de Estados Unidos. Este sector generó en el Reino Unido una facturación de casi 8.000 millones de libras esterlinas y sustentó más de 60.000 puestos de trabajo en el año 2009; debiéndose estas cifras, en buena parte, a la favorable regulación británica que animó, en ese mismo año, importaciones de obras de arte y antigüedades por valor 2.000 millones de libras y exportaciones por 2.200 millones[1].
La voracidad del mercado, sobre todo extranjero, y la dificultad de mostrar títulos documentales que acrediten la propiedad y origen lícito de muchos bienes culturales, hacen que desaparezcan de España ingentes cantidades de ellos sin posible control por las autoridades. Buena parte de las antigüedades que se poseen, aun de buena fe, proceden del expolio.
En ocasiones, diversos avatares históricos o hechos ajenos a la propia voluntad son la causa de que algunas piezas de patrimonio histórico se encuentren en manos de una persona o de una familia, cuya posesión o titularidad han sido pacíficas durante años pero que empiezan a ser controvertidas cuando surge la necesidad de venderlas. Libros procedentes de algún archivo desmantelado durante la Guerra Civil, piezas arqueológicas halladas por azar o procedentes de algún expolio en que el actual poseedor no ha participado, objetos que habiéndose adquirido en un establecimiento de comercio abierto al público realmente proceden de una actuación ilícita, sea robo o expolio, etc.
Al contrario de lo que ocurre en el sistema anglosajón, donde se establece con carácter general la libertad de comercio de bienes culturales, salvo contadas excepciones, como aquellos objetos comprendidos en laTreasure Act 1996 and Treasure Order 2002, fundamentalmente monedas u objetos con cierta proporción de metales preciosos que pertenecen a la Corona, nuestro ordenamiento, en sintonía con otros continentales, presenta un claro carácter restrictivo, estableciendo rigurosas limitaciones a la transmisión de bienes culturales.
Este artículo analizará algunos aspectos jurídicos que surgen de esta clase de transacciones, donde el elemento ilícito, más o menos lejano en el tiempo, cobra especial relevancia.
¿Qué son?
Son los convenios para la prestación de asistencia sanitaria a personas residente en España que no tienen la condición de aseguradas ni de beneficiarias del Sistema Nacional de Salud, mediante el pago de una contraprestación económica.
Especialmente indicados para los extranjeros que no disfrutan de cobertura del Sistema Nacional de Salud y que, por su edad o antecedentes médicos, no pueden acceder a las prestaciones de una aseguradora privada.
Es importante señalar que lo que exige la normativa es acreditar «residencia efectiva», lo que incluiría situaciones de residencia irregular.
Requisitos
a) Acreditar la residencia efectiva en España durante un período continuado mínimo de un año inmediatamente anterior a la fecha de la solicitud del convenio especial.
b) Estar empadronados, en el momento de presentar la solicitud de suscripción del convenio especial, en algún municipio perteneciente al ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
c) No tener acceso a un sistema de protección sanitaria pública por cualquier otro título, ya sea por aplicación de la normativa nacional, de los reglamentos comunitarios en materia de Seguridad Social o de los convenios bilaterales que en dicha materia hayan sido suscritos por España con otros países.
Prestaciones
El convenio especial permitirá a las personas que lo suscriban acceder a las prestaciones de la cartera común básica de servicios asistenciales del Sistema Nacional de Salud regulada en el artículo 8 bis de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, con las mismas garantías de extensión, continuidad asistencial y cobertura de que disfrutan las personas que ostentan la condición de aseguradas o de beneficiarias del Sistema Nacional de Salud, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
La cartera común básica comprende todas las actividades asistenciales de prevención, diagnóstico
tratamiento y rehabilitación que se realicen en centros sanitarios o sociosanitarios, así como el trasporte sanitario urgente, cubiertos de forma completa por financiación pública.
Quedan excluidas las prestaciones de la cartera común suplementaria y por tanto las siguientes:
- Prestación farmacéutica.
- Prestación ortoprotésica.
- Prestación con productos dietéticos.
- Trasporte sanitario no urgente
Toda persona que se desplace temporalmente a territorio de otra comunidad autónoma, tendrá
derecho a recibir en ese territorio las prestaciones de la cartera común básica de servicios asistenciales del Sistema Nacional de Salud.
Tramitación y requisitos
El procedimiento para la suscripción del convenio especial de prestación de asistencia sanitaria se
iniciará siempre a solicitud del interesado.
La solicitud, que se encuentra disponible en las Unidades de Atención a la Ciudadanía, puede
presentarse en cualquiera de los lugares indicados en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y va dirigida a la Dirección Gerencia del Servicio Andaluz de Salud y
debe estar acompañada de los siguientes documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos para la suscripción del convenio especial de prestación de asistencia sanitaria:
- Documento identificativo de la persona solicitante (DNI/NIE/pasaporte o tarjeta de residencia)
- Documento que acredite la residencia efectiva en España durante un período continuado
mínimo de un año inmediatamente anterior a la fecha de la solicitud de suscripción de
convenio especial. - Certificado de empadronamiento en cualquiera de los municipios de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
- En el caso de nacionales de países miembros de la Unión Europea, del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y de Suiza o de países con los que España tenga suscrito convenio bilateral de Seguridad Social que contemple las prestaciones de asistencia sanitaria, certificado emitido por la institución competente en materia de Seguridad Social o de asistencia sanitaria del país de procedencia del interesado, acreditativo de que no procede la exportación del derecho a la prestación de asistencia sanitaria en España.
Cuota mensual
- a) Si el suscriptor tiene menos de 65 años: cuota mensual de 60 euros.
- b) Si el suscriptor tiene 65 o más años: cuota mensual de 157 euros.
Información adicional
RODRIGUEZ BERNAL ABOGADOS colaborará con la empresa danesa TimeStarter ApS para mejorar la aplicación TimeStarter.com dirigida a profesionales, a fin de acomodarla al mercado español.
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La Audiencia Provincial de Málaga (Sección Tercera) absolvió el pasado 28 de octubre de 2014 a un acusado para el que pedían penas de prisión y de multa y la devolución de un principal de 240.000 €, por delitos de apropiación indebida en su modalidad agravada y diversos delitos societarios, solicitando por los mismos 3 años y medio de prisión, el Ministerio Fiscal, y 4 años de prisión y multa de 9 meses la Acusación Particular. La sentencia absolvió al acusado de todos los delitos.
Tras una larga y compleja instrucción de más de 7 años, el Tribunal por unanimidad acogió íntegramente las alegaciones pronunciadas in voce por el abogado defensor. Sr. Rodríguez Bernal.
Uno de los más puntos más interesantes de la sentencia, y por ello justifica esta reseña, es que el Tribunal acogió la tesis esgrimida por la defensa, entendiendo que no puede cometerse el delito societario, según pretendía la acusación, cuando la sociedad con la que se actuaba en el tráfico jurídico era mero artificio y esta circunstancia era conocida por el querellante, lo que constituye una novedosa interpretación de la teoria del levantamiento del velo de la personal jurídica, pues en este caso se ha utilizado para beneficiar al acusado y no, como de costumbre, para perjudiciar al supuesto infractor.
El acusador particular habia sido amigo y letrado del acusado; desde el inicio conocía que no cumplía con las obligaciones legales que la legislación mercantil le imponía, ni tampoco con la fiscal, como así se refleja en sus declaraciones en el plenario, incluso el acusador particular conocía que la existencia de la sociedad era un mero artificio y los otros socios una pantalla, pues de facto el que actuaba era exclusivamente el acusado, a quien no tuvo reparo en prestar 22 millones de pesetas en el año dos mil, cinco años después de haber sido constituida, conociendo sin duda por condición de experto en derecho y amigo del acusado, que el acusado no había cumplido en todos esos cinco años con ninguna de sus obligaciones contables y así se reflejaba en el registro mercantil, que sin duda el abogado en ejercicio consultó antes de que les fueran transmitidas las participaciones sociales.
Por aumento significativo de tareas seleccionamos abogados/as colaboradores/as con nuestro despacho.
Condiciones
Abogado ejerciente por cuenta propia.
Con al menos, dos años de experiencia en la litigación y, en especial, en materia civil, penal, familia, contencioso-administrativa y extranjería. Versado en redacción de demandas.
Facilidad expresiva principalmente escrita.
Se valorará positivamente estar adscrito o haberlo estado al Turno de Oficio
Retribución
A convenir.
Interesados/as envíen el siguiente formulario
[tfuse_contactform tf_cf_formid=»2″]Ignoro en estos momentos cuáles son las acciones que se han intentado y los recursos que se han interpuesto para frenar lo que para algunos es un atentado contra los derechos fundamentales, para otros una oportunidad profesional (los denominados mediadores) y para otros simplemente una ruina. La instauración de las tasas judiciales.
Poco a poco vamos conociendo los subterfugios que utilizan algunos despachos de abogados para «ahorrar» a sus clientes el amargo trago de pagar por tan esencial servicio público: sea con recursos propios o por medio de pólizas de seguro, adelantan o, de alguna manera, se hacen cargo del pago del tributo.
Y es en esta conducta donde puede haber casus belli. ¿No es eso una distorsión de la competencia prohibida en el marco del derecho de la Unión Europea?
Como puse de manifiesto en mi artículo La invención del Derecho Ambiental, el reconocimiento de algunos derechos fundamentales ha tenido su origen en prácticas contrarias al derecho de la competencia que, de una forma u otra, están íntimamente relacionadas con el fraude de ley.
En aquel artículo, nos referíamos al importante papel jugado por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (mediante las sentencias de 18.03.1980, en el asunto 91/79, Comisión c. Italia y de 18.03.1980, en el asunto 92/79, Comisión c. Italia) en el alumbramiento de principios fundamentales que ni siquiera se contemplaban en los tratados constitutivos; y ello con el fin de proteger al mercado único. Las mencionadas sentencias resolvían la controversia creada por la imposición, por la República Francesa, de unas cargas por la gestión de aceites usados, que encarecían los costes de explotación de ciertas actividades industriales. Ello se consideró una grave distorsión en la competencia, pues la industria francesa del ramo se encontraba en peor situación para competir que las empresas de otras nacionalidades, lo que forzó a la entonces CEE a introducir dentro de su ámbito competencial la normativa sobre medio ambiente, y más tarde, a proclamar el principio de protección del derecho ambiental.
Convendría que el CGAE estudiara si esa práctica de «ayudar a litigar» por parte de algunos despachos puede suponer alguna distorsión en el derecho a la libre competencia y, tal vez, utilizar esta vía para forzar a las Instituciones Europeas a posicionarse en contra de tan execrables prácticas: la de imponer cargas insoportables para el acceso a la tutela jurisdiccional y la de valerse de ellas para eliminar a los competidores más modestos.
Antonio Pedro Rodríguez Bernal Abogado
Las obras pertenecientes al Patrimonio Histórico Español (PHE) están sometidas a un riguroso régimen jurídico cuya contravención puede ocasionar sanciones que, en el peor de los casos, pueden ser de naturaleza penal. Muchos poseedores de una obra de estas características se ven envueltos en serios problemas con la Administración cuando, de pronto, descubren que cierto cuadro o cierta antigüedad no podían venderse o exportarse libremente. Quien tenga la fortuna de poseer una obra del PHE ha de tener unas nociones elementales del complejo régimen jurídico al que se somete su propiedad o mera tenencia.
Bienes del PHE
Integran el PHE los inmuebles y objetos muebles de interés artístico, histórico, paleontológico, arqueológico, etnográfico, científico o técnico. También forman parte del mismo el patrimonio documental y bibliográfico, los yacimientos y zonas arqueológicas, así como los sitios naturales, jardines y parques, que tengan valor artístico, histórico o antropológico.
Esta definición tan genérica, como abstracta, comprende tres grandes tipos de bienes.
- Bienes de Interés Cultural (en adelante, BIC), inscritos en el Registro de bienes del mismo nombre, que pueden ser muebles o inmuebles.
- Bienes inventariados, aquellos bienes muebles inscritos en el Inventario General de Bienes Muebles (en lo sucesivo, BIG).
- Resto de bienes, muebles o inmuebles, no inscrito en ningún Registro, sometidos a protección general.
Los bienes pertenecientes a cada uno de estos grupos se caracterizan por disfrutar de un régimen jurídico peculiar, siendo el más riguroso el correspondiente a los BICs, siguiendo el rigor orden descendente.
Bienes del Patrimonio de la Comunidad Autónoma
Las Comunidades Autónomas han establecido una clasificación de los bienes integrantes del patrimonio histórico que se encuentren en su territorio, estableciendo sus propios registros públicos. La regulación es similar a la estatal aunque con distinta terminología que viene a complicar el régimen jurídico de los bienes culturales. Las Comunidades Autonomas crean sus registros análogos que posibilitan inscripciones paralelas. Por ejemplo, la Ley de Patrimonio Histórico de Andalucía distingue entre Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz e Inventario de Bienes Reconocidos del Patrimonio Histórico Andaluz.
Régimen jurídico peculiar
La propiedad privada está seriamente limitada al tratarse de bienes integrante del Patrimonio Histórico Artístico, aunque su régimen es distinto según se trate de BICs, BIGs o bienes bajo protección general. Las obligaciones impuestas a sus detentadores son mayores en el primer caso y decreciente en los grupos siguientes.
En general todos los bienes se someten a restricciones de uso e implican obligaciones, aun cuando no se encuentren inscritos en ninguno de los registros establecidos al efecto. Los bienes de PHE deberán ser conservados, mantenidos y custodiados por sus propietarios o, en su caso, por los titulares de derechos reales o por los poseedores de tales bienes; y si además tienen la consideración de BICs o BIGs, la dejadez o la falta de adopción de medidas apropiadas puede suponer incurrir en causa de expropiación forzosa, en el caso de los primeros. Lo mismo ocurriría -en caso de inmuebles declarados BICs- cuando se aprecie peligro de destrucción o deterioro, o un uso incompatible con sus valores. Expropiación que no es incompatible con la imposición de algunas de las sanciones establecidas.
Los bienes integrantes del PHE con más de cien años de antigüedad y, en todo caso, de los inscritos en el Inventario general, no podrán salir del territorio español, sin la autorización expresa y previa de la Administración. La contravención supondría que dichos bienes devinieran en propiedad del Estado.
Si además se tratase de BICs o BIGs, su enajenación estaría sujeta al ejercicio de derechos de adquisición preferente -tanteo y retracto- por parte del Estado y de la respectiva Comunidad Autónoma, constituyen una exorbitante limitación a los derecho de propiedad.
Expolio
Una de las características del sistema es la persecución del expolio. Para la Ley de PHE, es expoliación “toda acción u omisión que ponga en peligro de pérdida o destrucción todos o alguno de los valores de los bienes que integran el PHE o perturbe el cumplimiento de su función social”. En esta amplia definición entran distintas perturbaciones al patrimonio: el contrabando, la exportación de bienes sin la preceptiva autorización, las obras de restauración inconsentidas, las apropiaciones de bienes y, por supuesto, los atentados contra la propiedad cuando tengan como objeto un bien integrante del PHE (daños, robos, etc.). El expolio se considera una infracción que puede ser castigada administrativa o penalmente.
Asesoramiento experto
Quien posea bienes pertenecientes al Patrimonio Histórico, o quien pretenda poseerlos, debería tener unos conocimientos elementales sobre la materia a fin de no incurrir en cuantiosas multas administrativas (que pueden alcanzar los 600.000,00 €) o en sanciones de naturaleza penal. Es imprescindible contar con asesoramiento experto, especialmente, cuando se trata de operaciones transnacionales.
Este artículo, a modo de introducción, y los que le sucedan no pretenden suplir la intervención de expertos, sino poner de manifiesto la compleja regulación del sector y advertir de los riesgos que implica operar con estos bienes a fin de no incurrir en catástroficas contravenciones absolutamente evitables.
Antonio Pedro Rodríguez Bernal Abogado experto en Patrimonio HistóricoCon ocasión de la presentación del libro «El Hotel del Inglés», novela de las autoras Carmen Enciso y Eloísa Navas, el director de este despacho, Antonio Pedro Rodríguez Bernal, ofreció ayer -día 16 de agosto- la ponencia «Los Estragos de la Especulación» que trató sobre los excesos urbanísticos producidos en Torremolinos, desde mediados de los años 50 y su relación con la emblemática construcción del antiguo hotel «Castillo de Santa Clara», hoy Comunidad de Propietarios Cornisa de Santa Clara, de la que Rodríguez Bernal es uno de sus abogados.

- Sir George Langworthy
El acto tuvo lugar en las instalaciones de La Cornisa de Santa Clara, donde en su día se asentó el Castillo también conocido como «Castillo del Inglés», primer establecimiento hotelero de la Costa Sol, obra del filántropo británico, Sir George Langworthy.
Precisamente tras las interesantes ponencias, el alcalde de Torremolinos acudió al recinto de La Cornisa de Santa Clara, para inaugurar una placa dedicada a Langworthy, cerrando así tan brillante acto.
EL CASTILLO DE SANTA CLARA: UN LUGAR EMBLEMÁTICO
16 DE AGOSTO DE 2014. 18 horas
PROGRAMA
18. Apertura
18.15. Antecedentes históricos. La Batería de defensa. Desamortización y paso a manos privadas. Sus propietarios. El primer hotel de la Costa del Sol. El edificio actual. Mª Ángeles Valle de Juan y Rosa Sánchez-Dehesa García.
19.00 “El Hotel del inglés”. Carmen Enciso Vera y Eloísa Navas Martín.
19.20 La herencia de George Langworthy. Miguel Castillo Cárdenas.
19.35 Testimonios vivos: Remy Fernández Campoy, Pepita Salas, Juan García.
19.45 Experiencias y recuerdos de un propietario. Enrique Navarro Fuentes.
20.00 Los estragos de la especulación. Antonio Rodríguez Bernal.
20.45 Los restos del Torremolinos soñado. Manuel Ruiz Palomo.
21.00 Otros edificios singulares: Playamar. Carlos Herrera Martín.
Cornisa de Santa Clara en la actualidad

Otras referencias:
El primer hotel de Torremolinos, el primero también de la Costa del Sol
Las transacciones sobre obras de arte de gran valor, aunque lucrativas, son frecuentemente una fuente de preocupación para todas las partes involucradas, las cuales pueden tener la duda de si sus esfuerzos llegarán a buen fin. Ante las irregularidades producidas en estas operaciones, ha aparecido en el ámbito internacional una figura jurídica cuya presencia está cada vez más solicitada en el territorio español: el “escrow”.
El llamado contrato de escrow (también conocido como “depósito en garantía”) permite que dos partes puedan comprar y vender bienes o servicios con confianza, proporcionando una opción de pago fácil de usar, seguro y rentable tanto para el comprador como para el vendedor.
De este modo, el agente escrow constituye una cuenta de confianza independiente, que proporciona protección financiera para el comprador y el vendedor. Una transacción de depósito en garantía puede iniciarse por el comprador o por el vendedor.
El objeto, como es fácil de deducir, es asegurar al cliente la tranquilidad de que su dinero está seguro manteniendo sus fondos bajo la custodia de un tercero neutral. Una vez que el cliente reciba sus pedidos, mercancías o servicios y los términos acordados se cumplen entonces, y solo entonces, se libera los fondos para el vendedor.
El proceso de depósito de garantía se utiliza generalmente para desembolsar en efectivo, pero también puede ser utilizado para intercambiar otros artículos de valor, tales como los códigos de software, objetos de arte y manuscritos. Un escrow puede utilizarse en cualquier transacción en la cual es importante asegurar que se cumplan todos los aspectos del contrato o algún otro acuerdo, antes de hacer un desembolso final.
Antonio Pedro Rodríguez Bernal Abogado y reconocido especialista en el derecho aplicable al Mercado del Arte, Patrimonio Histórico y Antigüedades. Ha intervenido en numerosas transacciones internacionales de valiosas obras de arte sea como abogado de las partes o de los marchantes participantes. Frecuentemente invitado a programas de radio o entrevistado en prensa escrita para tratar sobre asuntos de actualidad relacionados con el Derecho del Arte, Patrimonio Histórico y Antigüedades. Email: info@rodriguezbernal.com Para más información: http://www.rodriguezbernal.com/2011/index.php?option=com_content&view=article&id=34&Itemid=108&lang=es
Introducción
En la larga lista de oprobios bancarios ocupan un lugar destacado los seguros de vida ofrecidos por las entidades financieras como condición para conceder un préstamo hipotecario. El seguro de vida ofrecido suele cubrir tanto el riesgo de muerte como el de invalidez permanente.
El escenario de contratación suele ser muy parecido a este:
1) De una forma casual e indolente, el banco incluye entre los productos contratados un seguro contra el riesgo de muerte e invalidez permanente. Hace ver al cliente que la concesión del préstamo está condicionada a la contratación del seguro. Normalmente lo dice una vez que el crédito está aprobado, por lo que el cliente se deja llevar por la emoción y apenas repara en lo que está contratando. El seguro establece una indemnización para el caso de muerte o invalidez del deudor que se destinará, en primer lugar, el pago del préstamo.
2) La entidad aseguradora suele ser una sociedad participada mayoritariamente por el banco prestamista. De hecho es el propio empleado del banco quien también interviene como agente de la aseguradora.
3) Sin someter al cliente a un examen médico ni ofrecerle previamente un cuestionario de salud para que lo medite, el banco hace firmar al cliente, en el mismo momento del otorgamiento de la escritura de préstamo, toda la documentación relativa al seguro contratado.
4) Entre las cláusulas de las condiciones particulares o en una de las hojas que se presentan a la firma se encuentra una declaración de salud, confeccionada por la aseguradora, que contiene expresiones tan genéricas y ambiguas en la como que el asegurado afirma “no haber padecido ninguna enfermedad “, o “no haber estado hospitalizado por más de siete días”, o expresiones semejantes. Según el sentido literal de tales afirmaciones no habría un solo ser humano que pudiera contratar tal póliza, porque todos hemos padecido a lo largo de nuestra vida una de esas genéricas enfermedades.
El asegurado paga sus primas hasta que se produce el siniestro, por ejemplo, por haber obtenido una declaración de incapacidad absoluta emitida por la Seguridad Social.
Entonces la aseguradora (una sociedad participada por el banco) que antes había cobrado alegremente las primas, ahora se muestra implacable. Utilizará esas cláusulas leoninas y genéricas que había hecho firmar al asegurado para rechazar su responsabilidad, argumentando que “de haber sabido que el asegurado padeció tal o cual enfermedad no hubiera celebrado el contrato”. Y ello aun cuando la causa determinante de la incapacidad (o la muerte) no hubiera tenido relación alguna con las genéricas declaraciones de salud firmadas por el asegurado.
Nuestro caso particular
Los «contratos»
Con fecha de 2 de febrero de 2010, mi representada, suscribió una póliza de vida con la entidad A que cubría el fallecimiento con veinte mil euros (20.000 €), y la incapacidad absoluta (anticipo de capital).
La póliza fue suscrita para asegurar el pago de un préstamo hipotecario que mi patrocinada concertó con la entidad bancaria B. Dicho Préstamo fue formalizado mediante Escritura de Préstamo Hipotecario el día 2 de febrero de 2010, es decir, el mismo día en que se concertó el seguro.
Ambas entidades pertenecen al mismo Grupo.
Tal póliza se presentó a mi mandante como condición para la concesión del préstamo hipotecario. Se trata de un contrato de seguro confeccionado unilateralmente por la aseguradora, en el que mi mandante no tuvo intervención alguna, ni siquiera en cláusulas particulares. Era en definitiva un contrato de adhesión.
Tal documento se presentó como un “seguro” del préstamo sin que se detallara por quien lo presentaba, el propio director de la sucursal de la entidad prestamista, el clausulado, ni, especialmente, el régimen de exclusiones de responsabilidad ni las enfermedades que hacían ineficaz el seguro. Tampoco recuerda mi mandante haber firmado ningún cuestionario de salud (de hecho carecía de copia) y mucho menos que se la sometiera a un examen médico previamente a la firma del contrato.
El siniestro
En el año 2011 la salud de mi mandante se deteriora considerablemente debido a diversas complicaciones orgánicas que le ocasionan miositis orbitaria, enfermedad que le impide ver a través de su ojo derecho, y que le causa fatiga y cansancio frecuente.
En Julio de 2011, tras ser hospitalizada de urgencia, se le diagnostica síndrome de Steven Johnson, enfermedad grave que afecta a la piel y cuyos efectos pueden causar ceguera, fallos en los órganos, e incluso, la muerte.
Ante tales problemas de salud padecidos, mi representada solicita y obtiene la declaración de incapacidad permanente en grado de Absoluta por Resolución del INSS en fecha 2 de septiembre de 2011, determinándose en dictamen propuesta cuadro residual de Trastorno depresivo y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes:
- Extensas lesiones eritemo-violaceas en la mayor parte de la superficie corporal, pruriginosas (Síndrome Stevens Johnson)
- Inflamación del tobillo izquierdo
- Trastorno depresivo recurrente
- Posible miositis orbitaria
Reclamación
A la vista del siniestro acontecido, mi representada solicita dentro del plazo establecido a la entidad aseguradora el pago de la cantidad correspondiente de conformidad a la póliza suscrita. Tras remitirle la documentación médica y varias semanas de espera, la Aseguradora niega a su cliente la indemnización correspondiente, alegando textualmente que:
“el asegurado tenía antecedentes no declarados de las causas que motivaron el siniestro.”
Sorprende que no se diga con claridad cuál fue la enfermedad “no declarada”, por lo que crea una situación de indefensión que no tiene justificación, infiriéndose además, que se trata de una respuesta “estandarizada” de escasa relevancia jurídica.
Además, en dicha respuesta emitida por la aseguradora, ésta pone fin al contrato de póliza de forma unilateral, sin participación ni oportunidad de oposición para mi mandante.
Breve análisis del contrato
El contrato contenía una amplia enumeración de enfermedades (o lesiones) según redacción unilateral de la propia aseguradora, que la asegurada «declaraba» no haber padecido.
Concretamente, son mencionadas las siguientes enfermedades:
- Cardiaca
- Circulatoria
- Oncológica
- Infecciosa
- Del aparato digestivo
- Endocrina –diabetes-
También se decía que la asegurada “no padece o ha padecido enfermedad o lesión que haya precisado tratamiento médico”. Resulta manifiesto el carácter abusivo de dicha clausula, pues mediante una ambigua redacción, pretende poder abarcar cualquier enfermedad o lesión que una persona haya podido padecer (cualquier ser humano adulto ha sufrido alguna vez en su vida alguna enfermedad), de modo que si tuviéramos que tomar al pie de la letra el mencionado punto, ninguna persona podría adherirse a la póliza en cuestión, por lo que la parte demandada podría desatender sus obligaciones cuando quisiera, dejando a su arbitrio el cumplimiento de sus obligaciones.
En cualquier caso, acudiendo al historial clínico de mi patrocinada, podía comprobarse que las enfermedades o lesiones enumeradas en el punto número uno del contrato, no coincidían con las que mi mandante pudo haber padecido con anterioridad a la subscripción de dicha póliza.
Resulta conflictiva la mención que el contrato hace respecto a la enfermedad endocrina –diabetes-. Dada su ambigua redacción, no resulta fácil determinar si pretende abarcar de forma total cualquier enfermedad endocrina (como pudiera ser la miositis orbitaria) , o bien únicamente la enfermedad endocrina de diabetes, enfermedad no padecida por mi representada.
Por otro lado, volviendo a la respuesta emitida por la entidad aseguradora a la solicitud de pago de mi mandante, se alega como fundamento de la negativa al pago que “el asegurado tenía antecedentes no declarados de las causas que motivaron el siniestro.” Dicha alegación es del todo incorrecta, pues si examinamos atentamente las patologías que han causado a mi mandante la incapacidad permanente, podemos comprobar que no existe nexo alguno entre éstas y las que pudo haber padecido con anterioridad a la fecha de subscrición de la póliza.
Por tanto, en ningún momento pudo ocultar mi representada enfermedad o disfunción alguna que hubiera afectado a la situación de incapacidad en la que se encuentra, ya que dichas patologías surgieron posteriormente, a partir del 2011, mientras que el seguro fue contratado en febrero del año 2010.
Finalmente, cabe añadir que mi patrocinada no fue sometida a interrogatorio ni examen médico por por la Aseguradora, de cara al contrato de seguro concertado, sino que se instó a mi mandante a la firma del mismo de forma inmediata y paralela a la firma del contrato de préstamo concertado con la entidad B.
A la vista de todos los datos y documentos expuestos queda patente que:
1) El contrato de póliza incluye clausulas abusivas. La falta de claridad, el carácter ambiguo y la excesiva amplitud de las mismas, permite a la entidad aseguradora interpretar libremente cualquier circunstancia médica del asegurado en perjuicio de éste, dejando al arbitrio de la aseguradora el cumplimiento de sus obligaciones con evidente desequilibrio frente al asegurado.
2) Las enfermedades expresamente enumeradas en la póliza de seguro, no fueron padecidas por mi mandante con anterioridad a la firma de dicho contrato de seguro ni durante la celebración del mismo, tal como puede comprobarse a partir del historial clínico de mi patrocinada.
3) La Incapacidad permanente que sufre mi mandante no ha sido causada por enfermedad anterior al contrato de póliza, ni por las enfermedades expresamente previstas por dicho contrato de póliza. La incapacidad tiene por tanto un origen posterior a la firma del seguro.
4) En la celebración del contrato de Seguro no tuvo lugar interrogatorio o examen médico alguno de mi mandante, quien se limitó a firmar el documento a instancias de la parte demandada, que fue quien propuso la celebración del seguro en relación al préstamo hipotecario concertado.
Negativa al pago por vía de reclamación amistosa
Tras la negativa de la aseguradora al abono de la indemnización, aquélla fue demandada bajo la dirección letrada de Antonio Pedro Rodríguez Bernal.
Fundamentos
Entre los distintos fundamentos esgrimidos, nos detenemos en los más significativos:
1) Artículo 1288 del código civil, relativo a las clausulas o aspectos ambiguos u oscuros del contrato:
“La interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad.”
El contrato de póliza, redactado unilateralmente por parte de la entidad aseguradora, incluye en su redacción aspectos y cláusulas de ambiguo significado, que permiten a la parte demandada aprovechar en beneficio propio dicha falta de claridad, causando un grave perjuicio a mi mandante.
Concretamente, conviene volver a analizar uno de los aspectos del contrato que mayor confusión suscita.
Nos referimos a la mención que el contrato de seguro realiza respecto a la “Enfermedad endocrina –diabetes-“. Dicha enfermedad es citada en las condiciones generales de la póliza:
«El asegurado declara que: (…) no padece o ha padecido enfermedad o lesión (…) endocrina –diabetes-«
Resulta difícil determinar si mediante dicha mención se pretende abarcar de forma total cualquier enfermedad endocrina, o bien únicamente la enfermedad endocrina de diabetes, tal como expresamente menciona el propio contrato.
Entendemos que siendo éste un contrato de adhesión, y existiendo en él clausulas de carácter confuso, debe resultar aplicable la interpretación más favorable al consumidor, y no a la parte que ha ocasionado la oscuridad, es decir, que el sentido de este punto del contrato se refiere únicamente a la enfermedad endocrina de Diabetes, y no a cualquier otra enfermedad endocrina.
2) Artículo 3 de la ley 50/1980 del contrato de seguro:
“Las condiciones generales, que en ningún caso podrán tener carácter lesivo para los asegurados, habrán de incluirse por el asegurador en la proposición de seguro si la hubiere y necesariamente en la póliza de contrato o en un documento complementario, que se suscribirá por el asegurador y al que se entregará copia del mismo. Las condiciones generales y particulares se redactarán de forma clara y precisa.”
En este caso, las condiciones particulares de la póliza concertada, contienen aspectos ambiguos y de muy amplia interpretación, careciendo de precisión y claridad.
Los principales aspectos del contrato que presentan falta de claridad y precisión son:
- La referencia a la enfermedad endocrina –diabetes-.
- La referencia a cualquier enfermedad o lesión que haya requerido tratamiento médico.
3) Artículo 3 del Real Decreto Legislativo 1/2007de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias:
“A efectos de esta norma y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional”.
La póliza de seguro fue concertada por mi representada y la mercantil A, en un ámbito ajeno a la actividad empresarial o profesional, por lo cual, consideramos que concurre en ella la condición de consumidora.
4) Artículo 80 Real Decreto Legislativo 1/2007, sobre los requisitos de las cláusulas no negociadas individualmente:
“En los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente, incluidos los que promuevan las Administraciones públicas y las entidades y empresas de ellas dependientes, aquéllas deberán cumplir los siguientes requisitos:
1. Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberá hacerse referencia expresa en el documento contractual.
2. Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido.
3. Buena fe y justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, lo que en todo caso excluye la utilización de cláusulas abusivas.
Cuando se ejerciten acciones individuales, en caso de duda sobre el sentido de una cláusula prevalecerá la interpretación más favorable al consumidor.”
El contrato de póliza, fue confeccionado en su totalidad por la entidad aseguradora, tanto su contenido general como sus cláusulas particulares, no habiendo negociación de las mismas, sino redacción individual por la entidad.
Pese a ello, no se han respetado los requisitos que establece el artículo 80 del RD legislativo 1/2007, ya que el contenido del contrato muestra falta de precisión, claridad, accesibilidad, legibilidad, buena fe y equilibrio de derechos y obligaciones entre las partes.
Concretamente, la mencionada referencia a “la enfermedad endocrina –diabetes-“, y al “no padecimiento presente o pasado de enfermedad o lesión que haya precisado tratamiento médico”, presentan una redacción ambigua y abusiva.
5) El artículo 82 del Real Decreto Legislativo 1/2007 respecto al concepto de cláusulas abusivas:
“Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato”.
Asimismo:
“No obstante lo previsto en los apartados precedentes, en todo caso son abusivas las cláusulas que, conforme a lo dispuesto en los artículos 85 a 90, ambos inclusive:
1. Vinculen el contrato a la voluntad del empresario.
2. Limiten los derechos del consumidor y usuario.
3. Determinen la falta de reciprocidad en el contrato.
4. Impongan al consumidor y usuario garantías desproporcionadas.
5. Impongan indebidamente la carga de la prueba.
6. Resulten desproporcionadas en relación con el perfeccionamiento y ejecución del contrato.
7. Contravengan las reglas sobre competencia y derecho aplicable».
A tenor de dicha norma, resulta patente el carácter abusivo del punto uno (1) de las condiciones generales de la Póliza, al establecer como requisito para el contrato, el no padecer o haber padecido enfermedad o lesión que haya precisado tratamiento médico, se impone a mi representada garantías desproporcionadas, falta de reciprocidad en el contrato, y se vincula el mismo a la voluntad del empresario, en perjuicio del consumidor.
6) Según lo dispuesto en el artículo 83 delReal Decreto Legislativo 1/2007 en relación a la nulidad de las cláusulas abusivas e integración del contrato:
“Las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas.”
Consideramos que debe declararse nula de pleno derecho la mención que el punto número uno de las Condiciones Generales contrato de Póliza hace a: “No padecer o haber padecido enfermedad o lesión que haya requerido tratamiento médico”.
7) De conformidad al artículo 10 de la ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro:
“El tomador del seguro tiene el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo. Quedará exonerado de tal deber si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él.”
En este caso, la aseguradora A, no llevó a cabo cuestionario o análisis médico alguno a mi representada, limitándose a hacerle firmar la póliza y las condiciones generales de la misma.
Petición
Tras acompañar una copiosa jurisprudencia, terminamos pidiendo:
1. Declare nula de pleno derecho y tenga por no puesta y sin efecto la declaración del asegurado contenida en la hoja de condiciones particulares firmada el 2 de febrero de 2010, referida en el número (1) y que dice: “Tiene plena capacidad para trabajar, goza de buena salud y no padece o ha padecido enfermedad o lesión (cardiaca, circulatoria, oncológica, infecciosa, del aparato digestivo o endocrina –diabetes-) que haya precisado tratamiento médico”. Subsidiariamente se declare que tal manifestación de la actora carece de efectos liberatorios para la demandada.
2. Se declare no haber lugar a la anulación de la póliza a fecha de “ocurrencia del siniestro” [SIC] como pretende la demandada y, en cualquier caso, se declare que tal manifestación carece de efectos liberatorios para aquélla.
3. Se condene a la demandada a pagar a la entidad B, la suma de veinte mil euros (20.000,00 €) más los intereses legales establecidos en el número 4º, del artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro más los intereses de mora procesal desde la fecha del dictado de sentencia en primera instancia a fin de que dicha entidad pueda aplicar las mencionadas cantidades el pago del préstamo hipotecario que mantiene la actora, abonándose a esta última el remanente si lo hubiere. Subsidiariamente, en el caso de entidad B no pueda o no quiera recibir la suma mencionada, o el préstamo ya estuviese pagado; se abone la totalidad de dicha suma a la actora.
4. Se condene a la demandada a estar y pasar por todas y cada una de las anteriores declaraciones.
5. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.
Resultado
Tras los contundentes argumentos, la aseguradora, dentro del plazo para contestar la demanda, se avino al pago inmediato de la totalidad del principal (20.000,00 €), recogiéndose esta transacción en Decreto de 24 de julio de 2014 dictado por el Juzgado de Primera Instancia de Arcos de la Frontera, que ponía fin al pleito comenzado.
Conclusión
Son muchos casos semejantes los que vemos en nuestra práctica profesional y aunque las demandas de los asegurados suelen encontrar favorable acogida por los tribunales sorprende que todavía hoy se siga permitiendo por la Dirección General de Seguros y el Banco de España, semejantes actuaciones abusivas y, sobre todo, la connivencia entre los bancos y sus aseguradoras pantalla que hacen negocio en flagrante conflicto de intereses y en perjuicio de sus “clientes”.

