La Sala Segunda del Tribunal Supremo, mediante resolución de 21 de mayo de 2015, confirma, con condena en costas, la sentencia absolutoria dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Tercera), que absolvió el pasado 28 de octubre de 2014 a un acusado para el que pedían penas de prisión y de multa y la devolución de un principal de 240.000 €, por delitos de apropiación indebida en su modalidad agravada y diversos delitos societarios, solicitando por los mismos 3 años y medio de prisión, el Ministerio Fiscal, y 4 años de prisión y multa de 9 meses la Acusación Particular. La sentencia absolvió al acusado de todos los delitos.

Uno de los más puntos más interesantes de la sentencia de instancia, y por ello le dedicamos una reseña, es que el Tribunal acogió la tesis esgrimida por la defensa, entendiendo que no puede cometerse el delito societario, según pretendía la acusación, cuando la sociedad con la que se actuaba en el tráfico jurídico era mero artificio y esta circunstancia era conocida por el querellante, lo que constituye una novedosa interpretación de la teoria del levantamiento del velo de la personal jurídica, pues en este caso se ha utilizado para beneficiar al acusado y no, como de costumbre, para perjudicar al supuesto infractor.

Tanto en el juicio de instancia como en la casación intervino como letrado del acusado y  absuelto, el director de este despacho, Antonio Pedro Rodríguez Bernal.

Extractamos uno de los fundamentos de derecho del reciente Auto del Tribunal Supremo:

«Desde la óptica de la tutela judicial efectiva observamos que se ha ofrecido una fundada respuesta a la pretensión condenatoria formulada por la acusación, aunque contraria a sus intereses. Para la Sala de instancia no ha quedado acreditado el hecho objetivo de la distracción del dinero, sino que el acusado recibió un préstamo del recurrente, cuya falta de devolución tampoco ha quedado acreditada por el mismo y debería resolverse en la jurisdicción civil

En definitiva, la Sala de instancia considera que nos encontramos ante una controversia de !ndole civil que se ha de solventar en la jurisdiccion pertinente. Existe una disparidad de criterios y pareceres en el cumplimiento de lo acordado por las partes, sin que haya sido demostrado por el recurrente que el acusado se quedara con cantidad alguna en su propio beneficio, de la venta de dos inmuebles que realizo, y que el recurrente considera que dicho beneficio deber!a haber sido destinado al pago del prestamo.

Por otra parte la valoracion de la prueba no cabe tildarla de irracional o ilogica y esta lejos de cualquier atisbo de arbitrariedad. La sentencia no se distancia del canon constitucional impuesto por una valoracion racional de la prueba. Antes al contrario, realiza una ejemplar ponderacion de todos los elementos de cargo que fueron ofrecidos por la acusacion particular para respaldar sus imputaciones.

Por otro lado, en lo que respecta a la alegacion de error en la apreciacion de la prueba, el recurrente no cita documento alguno a partir del cual la Sala de instancia haya errado, sino que se limita a exponer los hechos que considera que han quedado probados, volviendo, por tanto, a cuestionar la ausencia probatoria que aprecia el Tribunal de instancia.

Pero con independencia de la necesidad de rechazar esa pretendida quiebra de la coherencia logica de la argumentacion de la Sala de instancia, es obligado recordar -dec!amos en las SSTS 2586/2007, 24 de abril, 1024/2007, 30 de noviembre y 120/2009, de 9 de febrero- los l!mites a la capacidad de impugnacion que asiste a la parte acusadora para reaccionar frente a una sentencia absolutoria que no acoja la pretension formulada. El derecho a la tutela judicial efectiva extiende su ambito de proteccion a todas las partes en el proceso. Sin embargo, cuando lo que se pretende es la revocacion de un pronunciamiento absolutorio, esgrimir el derecho a la presuncion de inocencia supone una verdadera alteracion funcional de su genuina dimension constitucional. Dicho en palabras de la STS 1257/2000, 14 de julio -ratificadas por la STS 372/2002, 28 de febrero-, darle la vuelta al principio de presuncion de inocencia e invocarlo como un derecho fundamental de caracter abstracto e impersonal, que se esgrime ante resoluciones absolutorias o simplemente desfavorables a las pretensiones de la acusacion, rompe los esquemas del modelo constitucional y pretende extender, mas alla de su ambito estricto, un derecho fundamental que solo puede tener virtualidad concebido desde la perspectiva procesal de la persona individual y f!sica a la que se le imputa la comision de un hecho delictivo.

Por cuanto antecede, procede la inadmision de los ocho motivos al amparo de los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim».

 

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