Tras casi veinte años de ejercicio profesional en la abogacía, no he tenido más remedio que modificar algunas de aquellas ideas que me empujaron a iniciar esta carrera. Cuando empezamos solemos despreciar los factores exógenos, esos que difícilmente se puede cuantificar al comienzo de una trayectoria, pero que, tarde o temprano, aparecen en tu camino.
Un abogado de provincias, al menos durante los primeros años, no es más que una diminuta pieza en un tablero de ajedrez que ha de lidiar con todos los gigantes que te sorprenden mientras avanzas: el fisco, tu casero, los gastos corrientes, etc. Aunque siempre te queda el quijotesco consuelo de que cuando finalmente estés ante el Rey, estarás en igualdad de oportunidades, cualquiera que sea tu procedencia y vicisitudes personales, y podrás defender tus asuntos sin que nadie prejuzgue tus alegatos.
Entonces no sabía mucho de los “grupos de presión”, término que dicho en inglés suena mejor: lobbies. Los anglosajones, más familiarizados con la expresión, han tenido a bien en establecer cierta regulación. En España, país carcomido por la corrupción, tradicionalmente se ha huido de la reglamentación, corriendo la actividad una suerte de existencia alegal, en la misma cuerda floja donde deambulan la presión social y el tráfico de influencias.
Las peyorativamente denominadas puertas giratorias han servido de entrada a muchos ex-ministros a relevantes puestos en la empresa privada, con el único fin de “agitar la red de contactos” (el “networking”) para lograr suculentos contratos (incrementar el “valor añadido” de la empresa).
La abogacía no iba a ser ajena a esta tendencia. El otro día me quedé estupefacto al oír a Francisco Correa -principal acusado de la trama Gürtel- cómo “solicitaba” el indulto para el ex juez Garzón, quien fuera inhabilitado, precisamente, por ordenar la intervención de las comunicaciones, en ese mismo asunto, entre otro investigado y su abogado. Días antes, Baltasar Garzón, también aplaudió «el valor y la firme colaboración con la justicia» del ex secretario general del PP valenciano Ricardo Costa por sus declaraciones en ese mismo proceso. Una incalificable conjura de acusados, condenados y jueces expulsados del sistema, unidos ante la adversidad y la incomprensión.
Es conocido que abogados con escasos conocimientos de la profesión -principalmente por haber vivido de espaldas a ella, cobijados en la política- son fichados por grandes despachos para hacer “lobby”. Dichos profesionales jamás se arriesgarán a pasear la toga por un estrado ni, probablemente, pierdan un minuto de su tiempo en revisar un contrato. Se dedicarán a “poner en valor” los asuntos de sus clientes. Además de ellos, un nutrido grupo compuesto por magistrados y jueces que han sido expulsados de la judicatura han fundado despachos dedicados, principalmente, a aglutinar indignados y constituir sus lobbies para, recordar al mundo la injusticia que les persigue y, de paso, hacer de la fatalidad un lucrativo modus vivendi. Algunos indultos escandalosos, dicen, que llegaron “potenciando ese valor añadido”.
Pero también existen otros agentes aglutinadores que están bendecidos por la propia administración, que los apoyan y financian. Es patente que eso ocurre en los llamados delitos de “violencia de género”. No puedo precisar el alcance de la interacción entre los agentes y las sentencias pero está claro que esa presión existe, sin entrar a cuestionar su eficacia. Baste para ilustrar esta presión una reciente experiencia propia: una sentencia de apelación favorable al condenado rebajaba considerablemente la pena, cuestionando el razonamiento del jurado popular cuando apreció la agravante de ensañamiento. La permeabilidad del jurado español, que está en contacto con la opinión pública y la prensa durante todas las sesiones del juicio -ya que regresa a casa al término de cada una de ellas-, es evidente. Pero si a ello se suma la intervención de las asociaciones, institutos financiados con fondos públicos, foros, redes sociales, etc., ese efecto se amplifica exponencialmente. En el caso que me ocupó, y sin poner detalles ni nombres propios, el mismo ayuntamiento de la localidad donde residía la víctima, votó en pleno una declaración por la que se lamentaba la sentencia de apelación y conminaba al Tribunal Supremo, con remisión de la resolución edilicia, a que revocara la sentencia y confirmara la recaída en la instancia previa. ¿No existía división de poderes en nuestro Estado de Derecho?
La presión popular también se puso de manifiesto en la lucha frente al abuso bancario. Las cláusulas abusivas, impuestas por las entidades de crédito a los consumidores, eran abusivas -a voces- antes de que se produjeran desahucios en masas y de que algunos desahuciados, desesperados, se arrojaran por los balcones. Pero debo reconocer, pese a mi inicial incredulidad, que la indignación popular, en pocos años, se filtró por las paredes de juzgados y audiencias y encontró eco en las resoluciones judiciales. ¿Nadie se dio cuenta antes de los abusos? ¿No eran abusivas esas cláusulas mucho antes de que la sangre llegara al río y no contaron con la bendición de todos los operadores jurídicos y financieros?
Mucho me temo que los lobbies se reproducirán y camparán a sus anchas en los próximos años. Su existencia y fortaleza demuestran que la división de poderes no es más que una definición filosófica de difícil concreción en un mundo dominado por intereses. La abogacía servirá para conformar lobbies pero también debería servir para destruirlos o, al menos, para hacer posible la supervivencia quijotesca de quienes, de otra forma, serían inevitablemente aplastados.

Los procedimientos de ejecución hipotecaria requieren la aportación, con la demanda, de una liquidación de la deuda mediante documento fehaciente que exprese las operaciones de cálculo que arrojan como saldo la cantidad determinada por la que pide el despacho de la ejecución.
Este documento se elabora ante notario y, a veces, los cálculos o los requisitos se completan de modo insuficiente. También es frecuente que los abogados reparemos poco en esta exigencia al ser algo tedioso y al presumir, que al haberse realizado ante notario, con las máximas garantías, ese “mero trámite” se ha realizado correctamente.
Acabamos de recibir notificación del auto de cinco de octubre de dos mil diecisiete de la la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, por la que se acoge recurso de apelación interpuesto por el letrado Antonio Pedro Rodríguez Bernal, declarándose la improcedencia de la ejecución, dejándose sin efecto la misma. Todo ello con expresa condena de la ejecutante al pago de las costas procesales.
Extracto:
La Sala, tras nuevo examen de las actuaciones practicadas en el proceso, y a la vista de las alegaciones expresadas en el escrito de oposición a la ejecución, llega a unas conclusiones sobre cada uno de los motivos de oposición aducidos por la parte ejecutada que no se muestran plenamente coincidentes con las consideraciones jurídicas que sirven de motivación a la resolución de primera instancia y con las conclusiones que de las mismas se extraen por la Juzgadora a quo. Radicando la disparidad de la Sala en lo tocante al cumplimiento de los requisitos legalmente exigidos para el despacho de la ejecución (art. 552 LEC), concretamente el de tratarse de una cantidad de dinero líquida, en los términos previstos en los artículos 572 y 573 LEC, y la exigencia establecida en el art. 574 LEC de expresarse en la demanda ejecutiva las operaciones de cálculo que arrojan como saldo la cantidad determinada por la que se pide el despacho de la ejecución en aquellos casos, como el presente, en que la cantidad reclamada provenga de un préstamo en el que se ha pactado un interés variable, supuesto en el que resulta de aplicación lo dispuesto en los números segundo y tercero del apartado primero y en los apartados segundo y tercero del art. 573 LEC.
Por lo que respecta al requisito últimamente mencionado, esta Sala se ha pronunciado reiteradamente en el sentido de que una adecuada interpretación de las disposiciones legales establecidas en el art. 574.1.1o LEC, en relación con el apartado 1.2o y 3o, y apartados 2 y 3 del art. 573 LEC, nos lleva a entender que el requisito legal de la liquidez de la cantidad por la que se solicita el despacho de ejecución, para el caso de que dicha cantidad provenga de un préstamo o crédito en el que se hubiera pactado un interés variable, se traduce en una exigencia documental referida a la presentación, junto con la demanda ejecutiva, del documento fehaciente que exprese las operaciones de cálculo que arrojan como saldo la cantidad determinada por la que pide el despacho de la ejecución; exigencia que viene a incrementar las ya establecidas en el art. 573 LEC.
En el presente caso, con la demanda ejecutiva se ha acompañado un acta notarial denominada acta mercantil de fijación de saldo, documento fehaciente de liquidación, consistente en acta de fijación de saldo autorizada por el Notario don ……… en Sevilla a catorce de septiembre de dos mil once, en la que, con relación a la escritura de préstamo y constitución de hipoteca otorgada por el Notario ………… el día …….., con el número de protocolo ……, y a la vista de la documentación entregada por la entidad requirente ………., contraída a la certificación del saldo exigible al deudor en la que se expresa la fecha de su expedición y su importe, junto con el extracto contable de la cuenta abierta a los deudores, cuyos originales quedan incorporados a la matriz del acta notarial y cuyo saldo final coincide con el reflejado en la certificación referida, se hace constar por el Notario interviniente, entre otros extremos, que a su juicio, efectuados los cálculos pertinentes, la liquidación se ha practicado conforme a lo pactado por las partes en el título ejecutivo y que el saldo especificado en la certificación expedida por la entidad acreedora coincide con el que aparece en la cuenta abierta al deudor.
Sin embargo, es lo cierto que en el acta mercantil de fijación de saldo no se expresan las operaciones de cálculo que arrojan como saldo la cantidad determinada por la que se ha solicitado y despachado la ejecución en el presente caso, al no haberse incorporado a aquélla, como anexo, el extracto contable de la cuenta abierta a los deudores, documento que se afirma por el Notario remitido por la mercantil requirente e incorporado a la matriz notarial, en el que habrán de constar una relación pormenorizada de los datos referidos a la determinación del importe de cada una de las cuotas vencidas, con expresión del capital, tipo de interés remuneratorio y moratorio aplicado a cada una de ellas y el tiempo al que se refiere el cálculo de los intereses, junto con los movimientos del haber y debe de la cuenta de los deudores.
A la vista de lo anterior, esta Sala considera que el mencionado documento notarial no satisface la exigencia documental establecida en el art. 574.1.1o LEC, en relación con el apartado 1.2o y 3o, y apartados 2 y 3 del art. 573 LEC, por tratarse de documento fehaciente que, no sólo no acredita cumplidamente haberse practicado la liquidación en la forma pactada por las partes en el título ejecutivo sino que, además, no expresa las operaciones de cálculo que arrojan como saldo la cantidad determinada por la que ha solicitado y despachado la ejecución en este caso. Siendo así que los documentos aportados con la demanda no eran suficientes para provocar la admisión a trámite de la demanda ejecutiva con el consiguiente despacho de ejecución contra los deudores.
Lo que nos lleva al acogimiento de los motivos de oposición segundo, tercero y quinto de los formulados por la parte ejecutada en su escrito de oposición a la ejecución. Por lo que procede la estimación de la oposición a la ejecución, dictándose el pronunciamiento previsto en el art. 561.2a LEC, condenándose a la parte ejecutante al pago de las costas de la ejecución.
El pasado 8 de septiembre de 2017 publicamos en el Portal «Noticias Jurídicas» el artículo «La expropiación forzosa de bienes culturales: supuestos y particularidades», escrito por el director de este despacho, Antonio Pedro Rodríguez Bernal.
Este artículo aborda el procedimiento de expropiación aplicable a los bienes culturales, resaltando sus particularidades. El bien cultural y, especialmente, el que goza de alto grado de protección -como el declarado de “interés cultural”-, merece, por su importancia histórica, artística o cultural, cierta sensibilidad legislativa al tratar los casos en los que procedería su expropiación, a fin de impedir, en lo posible, su deterioro o destrucción, con el indudable perjuicio para generaciones venideras. A lo largo de sus líneas se analizarán los distintos supuestos que habilitan a la Administración a iniciar el procedimiento expropiatorio, que suponen una genérica declaración de interés social o utilidad pública, lo que, también, determina un hatajo legislativo para desplegar la maquinaria expropiatoria que no debe estar exento tutela jurisdiccional.
La normativa sobre Patrimonio Histórico, marcada por la imprecisión, la distribución de competencias entre distintas administraciones en materia expropiatoria -ya derivada de la normativa del ramo, ya de los propios estatutos de autonomía-, y la proliferación de leyes autonómicas sobre patrimonio cultural promulgadas por las distintas Comunidades Autónomas, puerta abierta, a veces, a la gratuita complejidad, no deja de tener su reflejo en el procedimiento expropiatorio, causante de confusión, precisamente, entre las propias Administraciones sobre las que recae la potestad expropiatoria.
CONTENIDO DEL ARTÍCULO
Introducción
El procedimiento general de expropiación
Aproximación al concepto de bienes culturales
La expropiación de bienes, muebles o inmuebles, de valor artístico, histórico o arqueológico
El “interés social” en la normativa del ramo
Supuestos expropiatorios de bienes culturales
1) Expropiación por hallazgo casual (art. 44 LPHE y 80 LEF)
2) Expropiación-sanción por incumplimiento de obligaciones de conservación, mantenimiento y custodia (art. 36.4 LPH)
3) Expropiación de edificios en que estén instalados Archivos, Bibliotecas y Museos de titularidad pública, así como los edificios o terrenos en que vayan a instalarse (art. 64 LPHE)
4) Bienes afectados por una declaración de interés cultural en peligro de destrucción o deterioro, o un uso incompatible con sus valores e inmuebles que impidan o perturben la contemplación de los bienes afectados por la declaración de interés cultural o den lugar a riesgos para los mismos (art. 37.3 LPHE)
5) Expropiación-sanción por incumplimiento de obligaciones de conservación, protección y destino de bienes del Patrimonio Documental y Bibliográfico (art. 52.2 LPH)
6) Expropiaciones “periféricas”
La insoslayable declaración de interés social por la Administración competente aun cuando la Administración expropiante sea el Municipio
Ocupación temporal a efectos de ejecución de excavaciones o prospecciones arqueológicas (art. 43 LPHE)
Necesidad de declaración previa de Bien de interés Cultural, no bastando la mera incoación de procedimiento de declaración BIC
A modo de conclusiones
El Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Marbella, en el día de hoy (22-2-2017) ha dictado sentencia por la que, estimando íntegramente la demanda interpuesta por el letrado Antonio Pedro Rodríguez Bernal, declara la nulidad de pleno derecho de TODO el interés variable (IRPH), sin sustituirlo por otro variable alternativo, además de anular la “cláusula suelo”, el tipo de interés de demora, y la resolución anticipada del contrato, condenando a la demandada a eliminar dichas cláusulas del citado contrato de préstamo hipotecario, teniendo las mismas por no puestas ni incorporadas al contrato, absteniéndose de aplicarlas en el futuro, condenándola, igualmente, a la devolución a los prestatarios demandantes de las cantidades que han sido abonadas de más por los mismos en cumplimiento del contrato objeto de litis y como consecuencia de la aplicación de las cláusulas declaradas nulas desde el inicio de su aplicación, sin limitación temporal, es decir, desde el principio del contrato, así como todas aquellas cantidades que en aplicación de dicha cláusula vaya cobrando la demandada durante la tramitación del procedimiento y hasta la resolución definitiva del litigio y eventual ejecución, condenando, igualmente, a la demandada al pago de las costas procesales causadas.
Hemos de destacar de la sentencia dos puntos esenciales que la hacen especialmente relevante:
1) Anula todo el interés variable desde el comienzo del préstamo, permitiendo que el contrato perviva con la aplicación de un mínimo diferencial fijo (0,25) sin que por el ello el préstamo pierda su naturaleza ni sus elementos esenciales -el interés- y, por tanto, deba declararse nulo.
2) La anulación del interés variable desde el inicio de los pagos hace que la devolución (con intereses legales desde el efectivo abono) sea casi total y dado que el préstamo se firmó en 2003 hace que dicha cantidad supere los 60.000 euros.
Excelente artículo el que traemos hoy a este blog titulado «El concepto legal de patrimonio histórico español», escrito por Alejandro ALONSO (Cuerpo Superior de Administradores del Principado de Asturias) y Gonzalo JIMÉNEZ-BLANCO (Abogado del Estado en excedencia) publicado el 14 de Marzo de 2016 el Diario La Ley, No 8721, Sección Tribuna, , Ref. D-107, Editorial LA LEY.
El artículo delimita el concepto legal de patrimonio histórico español con objeto de acotar los bienes sobre los que el estado puede ejercitar las prerrogativas del derecho de tanteo y la sujeción a permiso de exportación que le otorga la Ley 16/1985 de Patrimonio Histórico Español.
Aunque son muy acertadas sus conclusiones, la realidad administrativa ofrece un escenario bien distinto. El excesivo proteccionismo, que se extiende a cualquier obra, cualquiera que sea su procedencia, y aún cuando nada tenga que ver con el legado histórico español, puede llegar a disuadir a operadores del sector, que huirán a otros territorios con ordenamientos más amigables, desperdiciando oportunidades de negocio y yacimientos de empleo. Urge realizar una delimitación más rigurosa del concepto de «patrimonio histórico español» a fin de favorecer el comercio de obras de arte y antigüedades dentro de unos límites precisos y razonables.
El artículo puede leerse siguiendo este enlace.
La Sala de lo Civil y Penal de Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en sentencia de 16 de enero de 2017 revoca parcialmente la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Tribunal del Jurado) el 30 de junio de 2016, por la que se condenaba a 25 años de prisión a un hombre declarado culpable por un jurado popular de degollar y dar 30 puñaladas a su expareja en la localidad malagueña de Torremolinos en marzo de 2014, noticia que atrajo gran interés mediático.
El Tribunal Superior de Justicia, estima parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal del acusado, dirigida por Antonio Pedro Rodríguez Bernal, frente a la mencionada sentencia y, en su virtud, dicta sentencia sustitutiva por la que condena al acusado como autor de un delito de asesinato con alevosía, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, atenuante analógica de confesión y agravante de parentesco, a la pena de privación de libertad por diecisiete años (17).

Para tan abultada reducción de ocho años de prisión, el Tribunal rechaza la concurrencia de la agravante de ensañamiento, acogiendo el criterio de la defensa, entendiendo que la “justificación del Jurado para apreciar el ensañamiento no parece convincente” porque “la secuencia temporal de los golpes no ha sido considerada por el Jurado ni figura como tal en el relato de hechos probados (ni tampoco fue sometida a deliberación del Jurado, al no incluirse en el objeto del veredicto)” y porque “los médicos forenses que practican la autopsia a la víctima no señalan el intervalo de tiempo en que se produjeron los golpes”, simplemente, afirman que “no puede determinarse el tiempo en que se sucedieron los hechos, pero seguramente fue en un tiempo corto” . Y aún cuando se diera por probada una secuencia temporal en la agresión, de “ella no deriva directa e inmediatamente la inferencia del dolo específico del ensañamiento, por cuanto son posibles otras muchas hipótesis que convierte la inferencia en débil o imprecisa, lo que autoriza a la Sala en segunda instancia a revisar dicha inferencia por falta de consistencia y razonabilidad”.
El alto Tribunal recuerda que la noción legal del ensañamiento no coincide con la concepción «popular» de dicho término, que lo identifica con «la brutalidad de las acciones del autor del hecho». Según se recoge en la sentencia, «asestar 30 golpes revela brutalidad y también furor o enojo ciego, y en lenguaje común, saña, pero no necesariamente equivale a ensañamiento».
Respecto a la atenuante de confesión, la Sala entiende que el acusado llamó a la pareja de su sobrina para comunicarle que había matado a su expareja. Mientras que el jurado no da por probada la confesión, la sentencia considera que el fundamento de la confesión incluye “el caso de quien, consciente de haber cometido un delito, acepta voluntariamente sus consecuencias poniéndolo inmediatamente en conocimiento de personas que, a su vez, lo pondrán en conocimiento de las autoridades, y permaneciendo en el lugar sabiendo que inmediatamente habría de ser detenido”, cosa que ocurrió en este caso.
El Tribunal reconoce “el denodado esfuerzo realizado por la dirección letrada del acusado” desempeñada por Antonio Pedro Rodríguez Bernal, quien estudiará, en estos días, la posibilidad de preparar recurso de casación para su interposición ante el Tribunal Supremo.
Repercusión en los medios:
Nota de Prensa del Tribunal Superior de Justicia (19/01/2017)
El director de este despacho, Antonio Pedro Rodríguez Bernal y su artículo científico «Los cibercrímenes en el espacio de libertad, seguridad y justicia» han sido frecuentemente citados en el magnífico trabajo «Prevención y solución de conflictos internacionales de jurisdicción en materia de ciberdelincuencia» escrito por Ignacio Flores Prada, Profesor de Derecho Procesal de la Universidad Pablo de Olavide de Sevilla, publicado en la Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología, ISSN 1695-0194, RECPC 17-21 (2015).
Resumen: La aparición del ciberespacio ha traído consigo nuevas modalidades de criminalidad basadas en la utilización de los sistemas informáticos como medio y como objetivo de la acción delictiva. Debido a la arquitectura de las redes informáticas, la ciberdelincuencia se ha convertido en un fenómeno expansivo y eminentemente transnacional. Sin embargo, la lucha jurídica contra este tipo de criminalidad se asienta todavía hoy, en gran medida, sobre un esquema penal y judicial nacional, territorialmente limitado y heterogéneo. Ello explica la aparición frecuente de procedimientos penales paralelos y de conflictos internacionales de jurisdicción, que afectan negativamente a la eficacia de la tutela judicial, a la duración de los procedimientos y a las garantías procesales, muy señaladamente al principio de non bis in idem. En este trabajo se analizan las causas que provocan la aparición de la litispendencia internacional en materia de ciberdelincuencia y se exploran las posibles vías para su prevención y solución, apostando por la cooperación internacional y por la armonización sustantiva y procedimental como instrumento más adecuado para identificar en cada caso la jurisdicción nacional idónea. Este proceso de cooperación y armonización normativa en materia jurisdiccional debe asentarse, fundamentalmente, sobre dos medidas complementarias, En primer, y con vocación preventiva, resulta imprescindible un acuerdo sobre los criterios para la identificación de la jurisdicción penal nacional con competencia preferente en la persecución de la ciberdelincuencia
transnacional. En segundo lugar, como herramienta de solución de los problemas de convergencia jurisdiccional, conviene proponer la adopción de un procedimiento simplificado que permita adoptar consensuadamente la jurisdicción idónea en casos de litispendencia internacional penal o conflictos negativos de competencia en procedimientos contra la ciberdelincuencia transfronteriza.
El artículo puede leerse siguiendo este enlace.
El ensayo La Unión Europea y los Balcanes: situación en 2006, escrito por Antonio Pedro Rodríguez Bernal, ha sido nuevamente mencionado en un sólido e interesante artículo de investigación. Profundizando en la ampliación de la Unión Europa hacia los Balcanes Occidentales: la adhesión de Croacia, escrito por Gabriela A. Oanta, publicado en la Revista de Derecho Comunitario que edita el Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, aborda el proceso de adhesión de Croacia a la Unión Europea.
Para ello, en la Primera Parte el artículo se detiene en el análisis de las negociaciones, sus momentos álgidos, las concesiones, las dificultades y los avances. Y, en la Segunda Parte, se estudia el Tratado de adhesión de Croacia a la Unión y, dentro de él, las cuestiones relativas a las medidas transitorias, las cláusulas de salvaguardia, las disposiciones institucionales y financieras. En definitiva, se trata de ver en qué medida esta adhesión es un paso verdadero en la profundización de la ampliación de la Unión Europea hacia los Balcanes Occidentales.
Muy buen artículo que puede leerse siguiendo este enlace.
El antiguo ensayo La Unión Europea y los Balcanes: situación en 2006 puede leerse en Google Books:
Tras 30 días de privación de libertad por medida confirmada por el Juzgado Central de Instrucción Nº 6 de Madrid, la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (Sección Tercera) estima íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el letrado Antonio Pedro Rodríguez Bernal y la inestimable colaboración de Suhail Abreu Núñez, ordenando la inmediata puesta en libertad, sin la adopción de ninguna medida cautelar, de un ciudadano extranjero requerido por el Estado del que era originario.
La resolución, sin precedentes, de 28 de octubre de 2016, revoca la previa resolución del Juzgado de Instrucción, y contra el criterio de la Fiscalía de la Audiencia Nacional, que entendía que Ley de Extradición Pasiva sólo contemplaba, como causa de rechazo de una demanda de extradición, la concesión de asilo por el Estado español, asigna el mismo valor, a los efectos de oposición a la extradición, a la protección subsidiaria, aun cuando, como ocurría en este caso, fuera concedida por otro Estado miembro de la Unión Europea.
Reproducimos un extracto:
Mientras que sea firme la decisión de Chequia como Estado de la Unión es vinculante para España no siendo viable la continuación de la medida cautelar, en garantía de una situación que no es accesible por el momento, (…) por razones de fondo, ausencia de indicios y de protección de los derechos humanos, al prever el Estado reclamante, la pena de muerte para el delito de (…) , y anteriormente por la misma República Checa, según se lee en la documentación aportada, lo que encajaría con el artículo 4 de la Ley española donde se define el derecho a la protección subsidiaria.
El director de este despacho, Antonio Pedro Rodríguez Bernal, ofreció, el pasado día 30 de septiembre de 2016, la ponencia “Asesoramiento jurídico preventivo de administraciones, particulares y operadores en el ámbito del Patrimonio Histórico” enmarcada en el curso” Transformaciones en la legislación española sobre Patrimonio Histórico”, que tuvo lugar en la sede de la Escuela de Patrimonio de Nájera (La Rioja) entre los días 28 a 30 de septiembre de 2016.
