Bajo la dirección letrada de Antonio Pedro Rodríguez Bernal, la Audiencia Provincial de Sevilla, en grado de apelación, confirma sentencia por la que se declara nulo contrato bancario de permuta financiera o swap (conocido comercialmente como Clip Bankinter), con devolución de 52.000,00 € y condena en costas a la entidad financiera. La sentencia, recaída el día 8 de abril de 2013, contiene contundentes pronunciamientos sobre la naturaleza de estos contratos y la inadecuada actuación de los bancos en la operativa con los clientes que exponemos a continuación.
Naturaleza del contrato
Según la sentencia «el contrato de riesgos financieros (Clip Bankinter) es un contrato típico de adhesión, de carácter complejo y sometido al azar de la evolución de los tipos de interés, debiendo la demandada acreditar que ofreció una completa información sobre la naturaleza, objeto, costes y riesgos de la operación, exponiendo de forma clara y comprensible para el cliente, asegurándose que entiende y llega a comprender los riesgos de la operación»
Confusión en los riesgos asumidos: se estaba «vendiendo» un seguro
Afirma la sentencia que «la claúsula II de la exposición de las condiciones generales del contrato, alegada como reconocimiento del conocimiento por parte del cliente del Banco apelante del riesgo que podía sufrir, es absolutamente confusa y poco precisa, porque si partimos de lo que ofertado era un seguro frente a las posibles subidas de tipo, lo que viene a decir dicho expositivo es que el cliente conoce que se puede reducir o anular el beneficio económico esperado por el cliente del referido contrato, pero en absoluto que se vería gravemente perjudicado en caso de una bajada sustancial del euribor, como efectivamente ocurrió.
Falta de reciprocidad de prestaciones
Sigue diciendo la sentencia: «En el párrafo siete de la cláusula 6 se establece la posibilidad a favor del Banco de resolver el contrato por (…) la variación sustancial de las circunstancias que sirvieron de base para la formalización de la operación. Facultad que no se establecía en lógica reciprocidad a favor del cliente, no dando la posibilidad de resolución contractual ante un hecho, calificado por la propia recurrente (el Banco) de extraordinario e imprevisible, cual fue la bajada del Euribor en el 2009″.
Manifiesto desequilibrio entre partes
Añade la sentencia: «Aparte de las facultades de resolución a favor del Banco y no a favor del Cliente por variación sustancial de las circunstancias (…), el claro desequilibrio lo demuestra que los intereses de referencia sean distintos para el Cliente en diversos periodos, mientras es el mismo para el Banco, aparte de ser diferentes para uno que para el otro sin ninguna razón aparente, asumiendo el Banco mínimos riesgos de sufrir perjuicios frente a los graves que podía, y de hecho sufrió, el cliente».
La sentencia además observa este desquilibrio en que «las liquidaciones tengan efectos ejecutivos para el Banco y no viceversa; que los impuestos de todo tipo deban ser satisfechos por el cliente y nada por el Banco».
Supuesto paradigmático de abuso de posición dominante
La sentencia no duda en calificar el contrato como «supuesto paradigmático de posición dominante por parte de un Banco frente a un Cliente que por sus circunstancias personales, claramente actuó confiado en el personal del banco, quien faltando a esa confianza le vendió un producto de grave riesgo bajo la apariencia de otro muy beneficioso, como es un seguro de tipos gratuito, todo ello sin el asesoramiento financiero que le pusiera de manifiesto la inconveniencia de firmar un contrato de esas características, al ser una pequeña empresa minorista que simplemente disfruta de un servicio de un simple gestor fiscal y laboral».
El director de la sucursal indujo a error al cliente: queda probado que el producto se comercializó como «seguro»
Según la sentencia comentada «existió un un grave error en el consentimiento del Cliente de carácter inexcusable que invalida el mismo, al vendérsele un producto complejo de permuta financiera con graves riesgos económicos sin que, no sólo no se le informara adecuadamente del mismo, sino que por parte del director de la sucursal se indujo al error, al presentarlo como si se tratara de un seguro frente a la subida de tipos de interés de carácter gratuito, aparte del inadmisible desequilirio contractual que presentan sus cláusulas».
Para la Audiencia «la buena fe contractual es especialmente exigibles a las instituciones bancarias».
La sentencia termina diciendo que «de tener buena fe contractual el Banco, exigible a toda institución bancaria, cuyas actuaciones deben estar siempre presdididas de esa buena fe, al ser la confianza en ellas la que fuendamenta todo su negocio, debió inmediatamente, una vez que se produce la circunstancia imprevista y excepcional de la fuerta bajada del euribor, dar la posibildad a su Cliente confiado, de desligarse de semejante contrato»
Antonio Pedro Rodríguez Bernal Abogado
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10 mayo, 2013
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9 junio, 2013
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