La Revista bimestral NOTARIO DEL SIGLO XXI, editada por el Colegio Notarial de Madrid se hace amplio eco en el artículo ¿Fraude de ley en expedientes de nacionalización? del trabajo publicado el 5 de agosto de 2011 por Antonio Pedro Rodríguez Bernal y titulado La renuncia a la nacionalidad de origen en el procedimiento de la adquisición de la nacionalidad española: una puerta abierta al fraude de Ley.

Dicho artículo abordaba la práctica anómala y contraria al Derecho Internacional por la que los solicitantes de nacionalidad española renuncian a su nacionalidad previa en el mismo Registro Civil Español, normalmente en el acta de jura, donde se añade, en una redacción predeterminada por el propio Regitro, esa renuncia, que basta para que se considere cumplido el requisito y se proceda a la inscripción de la nueva nacionalidad en el Registro Civil (art. 23. c. del Código Civil).

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Para un humilde articulista ese es el más preciado reconocimiento.

  1. 11 septiembre, 2016

    No me asombra que precisamente el notariado pueda compartir la opinión (que hay de considerar de un positivismo jurídico tan fanático que podría ser comparable con el islamismo) que hay de aplicar con estrechura de miras un único artículo del Código Civil sin considerar (como hacen juristas serios y competentes) una interpretación de la ley en el sentido de la voluntad e intención del legislador. Lógico, el notarial es el sector del Derecho en el que menos se interpreta y más se aplica, pues el en el que se concentra la mayoría de los positivistas.
    Sugiero una mirada a «Parte general y Derecho de la persona» de Carlos Lasarte, el libro que se estudia en el primero año de Derecho de cada facultad, pues entonces, algo para principiantes, supongo. De hecho, no solo en España, sino también en Suiza y en Alemania la interpretación de las leyes partenecía a lo que un estudiante tenía que aprender en el primero semestre de sus estudios. Y todos enseñan lo mismo:
    a) interpretación literal o gramatical (lo que hace Don Rodriguez Barnal en sus artículos y que parece gustar a los notarios),
    b) interpretación en relación con el contexto (y aquí se hace ya un paso adelante, considerando por lo menos el contexto de todos los artículos concernientes la nacionalidad y su incorporación estructural en el CC, lo que hize yo en mi valoraciones ya publicadas),
    c) interpretación en la luz de los antecedentes históricos y legislativos (y aquí se hace un segundo paso adelante, lo que hize yo mencionando el informe de José Manuel Rete del Río, publicado en el BOE, que, me parece, goza también de una autoridad mayor que una revista para notarios),
    d) interpretación sociológica, o sea adaptación de la realidad del tiempo en que han de ser aplicadas las normas (basta con leer mis comentarios para darse cuenta que subrayé también este aspecto, de hecho la ley de nacionalidad española es obsoleta y por eso fue revisada y matizada hace unos años añadiendo el criterio de que un español debe utilizar la nacionalidad extranjera por al menos 3 años descuidando completamente todos sus deberes y sus contactos con España para perder su nacionalidad española),
    e) finalmente, con la ayuda de las interpretaciones a), b), c) y d) se puede llegar a hacer la valoración total que se llama interpretación teleológica.
    Lo siento, por qué en http://www.elnotario.es no he encontrado nada de nada sobre nacionalidad española y presumida fraude de ley. Debo limitarme, por tanto, al artículo del apreciado abogado Rodriguez Barnal, que, constato, en su valoración de la problemática de los dobles ciudadanos no logra sobrepasar el punto a), o sea no llega a hacer más de una crítica basada en una aplicación literal o gramatical (por lo tanto, estrechamente positivista) de ún solo artículo del Código Civil, ignorando todo el contexto estructural y sistemático, histórico y sociológico de la ley.
    Finalmente: si una tal interpretación estrechamente positivista fuera justa, puede usted, Sr. Rodriguez Barnal, o sus colegas notarios, explicarme por qué desde decenas de años todos saben que los que adquieren la nacionalidad española guardan también su nacionalidad de origen y nadie hace nada? Quizás existe una y una sola sentencia de un juzgado que condene a un ciudadano por haber conservado su vieja nacionalidad depsués de haber jurado de renunciár a ella ante el Registro Civil? De hecho, una búsqueda en dos bases de datos jurídicas no me ha dejado encontrar ni siquiera una sentencia concerniente un tal asunto!
    Basta un poco de honestidad para admitir que si dejara leer todos los artículos del CC concernientes la nacionalidad española a mi hijo de 8 años, hasta él me diría «Pero papa, escucha: si el legislador estatuyó en al artículo 25 que un español que no lo sea de orígen perderá la nacionalidad española cuando durante un período de tres años utilice exclusivamente la nacionalidad a la que hubiera declarado renunciar al adquirir la nacionalidad española, esto significa que el legislador prevé la posibilidad que el naturalizado conserve su vieja nacionalidad y le permite también de utilizarla, pero no le gusta que la utilize exclusivamente, si no se enfada y le quita la española. Pero, si el legislador ya sabía que nadie va a renunciar a su vieja nacionalidad ante el gobierno de su vieja patria, sino la conserva, pues entonces, por qué le pide a todos, en el artículo 23, de jurar de renunciar a ella? Me parece que lo que ese señor quería no era que el que adquiere la nacionalidad española pierda su vieja nacionalidad, sino que no le gusta que uno se haga español y después sigua utilizando exclusivamente los documentos de su vieja patria, o no?».
    Por lo tanto: que uno lo analize utilizando todos los instrumentos de interpretación utilizados corrientemente por el TS, o que uno mire al asunto con los ojos inocentes de un niño, el resultado es el mismo.

  2. 17 mayo, 2020

    Concerniente su artículo:
    https://rodriguezbernal.com/conservacion-de-la-nacionalidad-espanola-tras-la-adquisicion-de-otra-nacionalidad/
    Estimado abogado Rodríguez Bernal:
    Ante de todo, enhorabuena para avisar al público, ya que hay muchas dudas en la población. Su resumen del contenido del C.C. en lo concerniente la nacionalidad, es justo, pero, lógicamente, no puede esclarecer mucho una ley que ha ido desarrollándose un poco como la “mesa de Mister Bean”, o sea, cambiando un poco aquí y un poco allá, sin preocuparse de guardar coherencia, el legislador ha hecho una chapuza.
    Hace un siglo, pertenecer a una nación significaba ser súbdito, lo que implica una fieldad y una obediencia al Rey que era un jefe de Estado absoluto, y eso, lógicamente, se podía garantizar solo con una monogamia de nacionalidad, ya que nadie puede obedecer a dos jefes de dos naciones del mismo tiempo, y eso sobre todo no si hay guerras.
    Hoy en día, en democracias, no somos súbditos, sino ciudadanos. Pertenecer a un Estado no significa obedecer a un jefe absoluto, sino significa muy simplemente respetar las leyes del estado. Además, hoy en día no hay ninguna diferencia entre individuos detentores de la nacionalidad e individuos extranjeros, ya que todos, de la misma manera, deben respetar las mismas leyes. Lo único que se queda reservado a los nacionales es votar y poder ser elegido en unos algunos pocos cargos de los que los extranjeros son excluidos.
    Por lo tanto, hoy en día, el adquirir la nacionalidad española no es un acto de sujeción, sino es la adquisición de una calificación. La calificación consiste en el haber aprendido las reglas, las leyes y las costumbres de España. No es por nada que se hace un examen, el CCSE.
    Ya solo por este hecho, hoy en día, no tendría sentido alguno el prohibir a un individuo la tenencia de otra nacionalidad a lado de la española.
    Sería imaginable que a un ingeniero que haga otra carrera universitaria en medicina, se le pidan, al acabar su carrera en medicina, de renunciar a su diploma de ingeniero para poder hacerse médico? Pues entonces, pienso que sería de risa. También de risa es esta exigencia de renunciar a otra u otras nacionalidades para hacerse español. Verdad.
    Única excepción imaginable podría ser el conservar la nacionalidad de un país dictatorial, no democrático, o sea de un país que se rige en reglas y leyes completamente incompatibles con los Derechos Humanos (por ejemplo, Arabia Saudí) a lado de la nacionalidad española, que es un país democrático. Pero, pensándolo bien: primero, el hecho de que un individuo sea, además de español, también saudí, no significa que ese individuo estuviera de acuerdo con las leyes saudís, sino solo que deberá respetarlas cuando se encuentre en Arabia Saudí, nada más y nada menos; segundo, no es acaso que son exactamente los países no democráticos que se niegan a aceptar las renuncias a sus nacionalidades (por ejemplo, en Marruecos, aunque estuviera en el código de nacionalidad marroquí que se puede renunciar, el ministerio de justicia de Rabat muy simplemente ignora todas las solicitudes de renuncia a la nacionalidad marroquí) por lo que la “renuncia” en esos casos es claramente irrealizable – lo que lleva al hecho absurdo de que se deja renunciar a otras nacionalidades de otros países civilizados (lo que es inútil) mientras que se quedan las dobles nacionalidades con países incivilizados y por ende potencialmente incompatibles (lo que de hecho sería útil).
    Vamos ahora a analizar el C.C. español. No solo en el C.C. sino en ninguna ley española hay una prohibición de ser ciudadano español y de tener también otra nacionalidad de un país no iberoamericano. En todos los artículos de ley se habla de “no previsto” nunca se habla de “prohibido”.
    Vamos a analizar el derecho internacional y las reglas de la diplomacia que se han desarrollado y establecido en los últimos cien años. Hoy en día es un hecho aceptado por (casi) todas las naciones del mundo que un doble ciudadano de los estados A y B es considerado solo y únicamente ciudadano del estado A cuando se encuentra en el estado A y es considerado solo y únicamente ciudadano del estado B cuando se encuentra en el estado B, mientras que cuando se encuentra en otros estados puede elegir si “usar” la nacionalidad A o la B. Y este hecho está también en el artículo 9 apartado 9 del C.C. español. Pues entonces, para qué sirve “renunciar” a otra u otras nacionalidades si, en cuanto un doble ciudadano español y p.ej. griego, cuando se encuentra en España, es considerado solo español? Para nada!
    Además me pregunto cómo se pueda conciliar el artículo 14 de la Constitución Española, que cito a continuación “Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social“ con la desigualdad de trato entre españoles de origen y nacionalizados. Por qué un español de origen puede guardar la nacionalidad española declarando de querer guardarla, mientras que un nacionalizado no puede? Objetivamente, se trata de una discriminación contraria a la Constitución.
    Para ponerle la guinda al pastel, el C.C. no explica si un individuo que haya adquirido la nacionalidad española por opción siendo menor de 14 años, por lo que la adquirí sin prometer (o jurar) de renunciar a su otra(s) nacionalidad(es), sea considerado a los efectos de la nacionalidad como español de origen o no, o sea si él también tuviera la opción o la obligación de declarar de querer guardar la nacionalidad española para no perderla si se queda más de 3 años en otro país del que tenga también la nacionalidad.
    De hecho el artículo 25 C.C. reza “1. Los españoles que no lo sean de origen perderán la nacionalidad: (a) Cuando durante un período de tres años utilicen exclusivamente la nacionalidad a la que hubieran declarado renunciar al adquirir la nacionalidad española…”. Deduzco que un menor de 14 años que haya adquirido la nacionalidad por opción, por lo tanto sin declarar de renunciar a otra(s) nacionalidad(es), no puede perder la nacionalidad española según el artículo 25 apartado 1 letra (a). Tiene un sentido que un niño que haya adquirido la nacionalidad española cuando tenía 13 años tenga más derechos que uno que la haya adquirido cuando tenía 15 años? Otra barbaridad que viola el precepto de igualdad de trato de la Constitución!
    Lo que pasó es que se modificó poco a poco el C.C. sin hacer una reflexión sobre su coherencia, con unos conservadores que querían guardar la “monogamia de nacionalidad” que se pelean con unos progresistas que quieren abrir las puertas a todos, sin nunca alcanzar un consenso basado, no en ideologías dogmáticas, sino en un análisis lógica y racional de los hechos.
    Por finir, hay que preguntarse si tiene un sentido, y si respeta otro precepto constitucional, el de proporcionalidad entre hechos y medidas, el quitar la nacionalidad española a alguien que muy simplemente haya olvidado (o no hubiera sido al corriente de) su deber de declarar de querer guardar la nacionalidad española dentro del plazo tres años. Una medida draconiana por una omisión de poquísima importancia.
    Pues entonces, los artículos 17 hasta el 26 del C.C. en su conjunto y en su versión actual, son una verdadera chapuza infernal. Han de ser revisados y modernizados en su entereza, para evitar conflictos con la realidad social democrática actual así que para evitar discriminaciones incompatibles con la Constitución Española.

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