Con motivo de la aprehensión del cuadro «Cabeza de mujer joven», de Pablo Picasso, propiedad, directa o indirecta, del financiero Jaime Botín, diversos medios de comunicación han contactado con nuestro despacho a fin de ilustrarse sobre este apasionante mundo del Derecho aplicable a las obras de arte. Muchas de esas conversaciones se han visto recogida en artículos de prensa (que reseño más abajo) pero obviamente bajo el prisma de un artículo periodístico, cuyo propósito no es profundizar en la materia. Por ello creo conveniente resaltar algunos puntos que fueron abordados, de alguna forma en dichas conversaciones, pero no se reflejaron en los correspondientes artículos.

¿Un cuadro adquirido en el extranjero puede formar parte del patrimonio Histórico Español?

Nuestra normativa sobre Patrimonio Histórico, presidida por la LPHE, considera bienes integrantes del patrimonio histórico español

“(…) los inmuebles y objetos muebles de interés artístico, histórico, paleontológico, arqueológico, etnográfico, científico o técnico. También forman parte del mismo el patrimonio documental y bibliográfico, los yacimientos y zonas arqueológicas, así como los sitios naturales, jardines y parques, que tengan valor artístico, histórico y antropológico”.  (Art. 1.2 LPHE)

Esta nota omnicomprensiva, dentro de la cual cabe cualquier bien con «interés» histórico o artístico siempre ha merecido una crítica tanto por los profesionales del sector como por una parte de la doctrina, pues lo cierto es que esta laxitud y vaguedad produce gran inseguridad jurídica.

Teóricamente, cualquier bien que tenga ese interés, formaría parte del patrimonio histórico español. De hecho baste consultar los registro de protección, como el Inventario General de Bienes Muebles, donde podemos encontrar piezas de procedencia exterior, como, por ejemplo, porcelanas de Dinastía Ching, del siglo XVIII (Cód: I-M – 16 – 0000034 – 00000), o porcelana alemana de Meissen (Cód: I-M – 13 – 0000313 – 00000).

Se desprende que un cuadro adquirido o incluso pintado en el extranjero, aun cuando su creación no está relacionada con España o su historia, puede formar parte del Patrimonio Histórico, incluso en sus grados más altos de protección, como bienes inventariados o declarados Bienes de Interés Cultural.

¿Qué es una exportación de un bien cultural?

A efectos de la Ley de PHE, se entiende por exportación la salida del territorio español de cualquiera de los bienes que integran el Patrimonio Histórico Español. En el concepto de exportación se comprende cualquier acto u operación que implique una salida del bien del territorio y no sólo la venta de un bien a adquirente situado en un tercer país -no miembro de la Unión Europea-. Incluso la mera cesión temporal de bien, por ejemplo, a fin de exposición museística o investigación, se encuentra comprendida en el concepto.

No todos los bienes del PHE son exportables y no todos esos bienes están sujetos a limitación.

¿Qué bienes culturales son inexportables?

No son exportables, por disposición expresa de la Ley: 1) aquellos bienes que por su pertenencia al Patrimonio Histórico Español, la Administración del Estado declare expresamente inexportables, como medida cautelar hasta que se incoe expediente para incluir el bien en alguna de las categorías de protección especial previstas en la Ley; y 2) los bienes declarados de interés cultural, salvo que se trate de una salida temporal de España, cumpliendo ciertas condiciones y garantías especificados en la preceptiva autorización administrativa o dicha salida se lleve a cabo como consecuencia de acuerdos intergubernamentales de permuta.

Tambíen existen otros bienes implícitamente inexportables, como los pertenecientes a las Instituciones Eclesiásticas, los que sean propiedad de las Administraciones Públicas, los que pertenezcan al Patrimonio Nacional, al Patrimonio Arqueológico y, provisionalmente, aquellos que tengan incoado un expediente sobre declaración de bien de interés cultural. Estos bienes podrían salir temporalmente de España o permutarse en términos similares a los mencionados en el párrafo precedente.

¿Qué bienes son exportables bajo autorización administrativa?

Están sujetos a autorización administrativa, que habrán de solicitar los propietarios o poseedores, los bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español con más de cien años de antigüedad y, en todo caso, los inscritos en el Inventario general de aquellos bienes muebles del Patrimonio Histórico Español no declarados de interés cultural que tengan singular relevancia. También, cautelarmente, aquellos que tengan incoado expediente de inclusión en dicho Inventario. La exportación de estos bienes no sólo está sujeta a autorización administrativa sino que desde la solicitud de autorización existe un derecho de adquisición preferente que podrá ejercitar la Administración.

¿Qué bienes son exportables bajo autorización administrativa que se concederá siempre?

Bienes muebles cuya importación haya sido realizada legalmente y esté debidamente documentada de modo que el bien importado quede plenamente identificado. Durante el plazo de diez años, desde que se produjo la importación, tales bienes podrán exportarse previa licencia de la Administración del Estado, que se concederá siempre que la solicitud cumpla los requisitos exigidos por la legislación en vigor, sin que pueda ejercitarse derecho alguno de preferente adquisición respecto de ellos.

¿Qué bienes son exportables libremente?

Residualmente, son exportables libremente aquellos que no se encuentran comprendidos en los apartados anteriores. Es decir, bienes integrantes de patrimonio histórico con menos de 100 años de antigüedad y bienes con más de 100 años de antigüedad que no tengan ninguna relevancia para el Patrimonio Histórico. Esta aseveración por muy obvia que parezca encierra algunas cuestiones transcendentales en esta disciplina.

¿Cómo podemos saber si un bien, con más de 100 años de antigüedad que no se encuentra inscrito ni en el Registro de Bienes de Interés Cultural ni en el Inventario, puede tener alguna relevancia para el PHE y por tanto estar sujeto a autorización administrativa de exportación? La genérica y abstracta definición de PHE deja al propietario de estos bienes en una evidente inseguridad jurídica, lo que en algunos casos, y ante la ignorancia, le pueda servir para eximirle de responsabilidad penal por sus infracciones.

¿Cómo puede actuar la Administración ante la solicitud de un permiso de exportación?

Con carácter general, siempre que se formule solicitud de exportación, la declaración de valor hecha por el solicitante será considerada oferta de venta irrevocable en favor de la Administración del Estado que, de no autorizar dicha exportación, dispondrá de un plazo de seis meses para aceptar la oferta y de un año a partir de ella para efectuar el pago que proceda. La negativa a la solicitud de exportación no supone la aceptación de la oferta, que siempre habrá de ser expresa.

La solicitud del permiso de exportación se remitirá al Ministerio de Cultura, salvo en las Comunidades Autónomas que tengan asumidas competencias de tramitación de estas solicitudes.

La resolución de la solicitud de permiso de exportación deberá dictarse en el plazo de tres meses, a partir de la fecha en que dicha solicitud haya tenido entrada en cualquiera de los registros del órgano administrativo competente. Transcurrido este plazo sin que haya recaído resolución expresa, podrá entenderse que aquélla es estimatoria de la solicitud.

La resolución presunta, como es natural, requiere la emisión de la correpondiente certificación, que estará a cargo de la Dirección General de Bellas Artes y Archivos del Ministerio de Cultura.

La concesión de este permiso es discrecional y sometida a un procedimiento administrativo, en el que se examina la relevancia del bien y su valor histórico-artístico, que puede finalizar con la concesión –expresa o presunta, por silencio positivo– o la denegación. Como modalidad de esta última, cabe la posibilidad de declarar el bien expresamente inexportable, como medida cautelar hasta que se incoe expediente para incluir el bien en alguna de las categorías de protección especial previstas en la LPHE.

¿A qué sanciones se enfrenta quien infringe la regulación sobre exportación?

La contravención de las disposiciones sobre exportación de bienes del PHE puede dar lugar a diferentes sanciones de variada naturaleza.

a) La atribución de los bienes ilegalmente exportados al Estado

Pertenece al Estado los bienes muebles integrantes de PHE exportados sin la preceptiva autorización (lo que también se aplicará por deducción lógica a los bienes inexportables)

b) Delito de contrabando

La exportación de un bien mueble integrante del Patrimonio Histórico Español que se realice sin la autorización preceptiva, puede constituir delito, o en su caso, infracción de contrabando, de conformidad con la legislación en esta materia. Serán responsables solidarios de la infracción o delito cometido cuantas personas hayan intervenido en la exportación del bien y aquellas otras que por su actuación u omisión, dolosa o negligente, la hubieren facilitado o hecho posible.

Según la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando, comenten delito de contrabando, siempre que el valor de los bienes sea igual o superior a 50.000 euros, los que realicen exporten o expidan bienes que integren el Patrimonio Histórico Español sin la autorización de la Administración competente cuando ésta sea necesaria, o habiéndola obtenido bien mediante su solicitud con datos o documentos falsos en relación con la naturaleza o el destino último de tales productos o bien de cualquier otro modo ilícito.

Con carácter general quienes cometieren el delito de contrabando serán castigados con las penas de prisión de uno a cinco años (en su mitad superior) y multa del tanto al séxtuplo del valor de los bienes.

En los casos de comisión imprudente se aplicará la pena inferior en un grado.

Accesoriamente se decretará el comiso de los bienes.

c) Infracciones administrativas

Salvo que sean constitutivos de delitos, la exportación ilegal constituye infracción administrativa sancionable, cuando el daño causado sea valorable económicamente, con multa del tanto al cuádruplo del valor del daño causado. En los demás casos con multa de hasta 601.012,10 euros.

¿Por qué era el cuadro Head of a Young Woman (1906), del que es propietario el banquero Jaime Botín, inexportable?

El cuadro de Picasso Cabeza de Mujer Joven, en principio entraba en la categoría de «bienes exportables bajo autorización administrativa».

Se trataba de un bien cultural que, pese a no estar incluido en ninguno de los catálogos de protección (Inventario General de Bienes Muebles o Registro de Bienes de Interés Cultural), tenía una antigüedad superior a 100 años, pues fue pintando en 1907.

La casa de subastas Christie’s Ibérica pidió permiso, en nombre de la mercantil Euroshipping Charter Company Ltd, vinculada a Jaime Botín, para exportar definitivamente a Londres el cuadro de Picasso. Una resolución del Ministerio de Cultura declaraba expresamente la “inexportabilidad” de la obra. Esta decisión fue confirmada en la vía administrativa en julio de 2013, y recurrida por la sociedad de Botín ante la Audiencia Nacional, que finalmente confirmó la inexportabilidad.

Como hemos señalado más arriba, esa era una de las tres resoluciones posibles que podría haber adoptado el Ministerio de Cultura ante una solicitud de exportación. Estas eran: 1) Conceder el permiso; 2) Adquirir para sí la obra por el valor manifestado por exportador; 3) Declarar cautelarmente inexportable la obra en tanto no se tramitara el expediente administrativo que conduciría a la declaración de Bien de Interés Cultural y, en consecuencia, a su definitiva inexportabilidad.

La decisión de la Sección Sexta de lo Contencioso Administrativo se apoyó en los informes de la Junta de Calificación, Valoración y Exportación de Bienes del Patrimonio Histórico Español, del Ministerio de Cultura que concluyó que el cuadro “es una de las pocas obras realizadas por su autor dentro del denominado periodo de Gósol, etapa en la que Picasso se ve claramente influenciado por la plástica del arte ibérico”. Los hallazgos pictóricos de ese verano de 1906 en la sierra del Cadí ilerdense “influirán decisivamente no solo en el cubismo, sino también en la evolución posterior de la pintura del siglo XX”, recordaba el Ministerio de Cultura. Otro informe de la conservadora jefe de Pintura y Dibujo 1881-1939 del Museo Reina Sofia señalaba la “excepcional importancia” de la pintura.

La Audiencia declaró, además, que la obra era propiedad de Jaime Botín y que la mercantil Euroshipping Charter Company Ltd. no era más que su poseedora; y algo mucho más importante, a los efectos de una exportación: el cuadro se encontraba en territorio español, pese que se hallara, al tiempo de solitarse el permiso, en un barco de bandera británica. Entiende la Sala que, al estar atracado el buque en un puerto español en el momento en que se solicitó el permiso de exportación, y no tratarse de un barco de guerra, “se ha de someter a las normas del Estado ribereño, en este caso a las normas administrativas españolas”.

 

Antonio Pedro Rodríguez Bernal
Abogado Experto en Patrimonio Histórico

 

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