El director de este despacho, Antonio Pedro Rodríguez Bernal, publica en Amazon el ensayo «La Convención de La Haya para la Protección de Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado de 1954 y su Segundo Protocolo de 1999: Aproximación, utilidad e implementación en España».

El libro aborda desde una perspectiva crítica el análisis de la Convención de La Haya de 1954 para la Protección de Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado y su Segundo Protocolo de 1999. Nos preguntamos sobre su verdadera utilidad en un mundo convulso donde constantemente estallan conflictos armados y el patrimonio histórico se expone a su destrucción o deterioro irreversible. ¿Sirvió el Segundo Protocolo Adicional para corregir las deficiencias constatadas en la Convención de 1954? Finalmente, el libro se detiene en España y recoge los hitos y las carencias en la implementación de ambos instrumentos, tanto en nuestro ordenamiento jurídico como en la sociedad, civil y militar.

Espero que este humilde obra sea del agrado tanto del estudioso del Derecho Internacional como de cualquier lector concienciado por la protección de los bienes culturales dondequiera se encuentren.

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Extracto:

La Convención de La Haya para la Protección de Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado de 1954 y su Segundo Protocolo de 1999: Aproximación, utilidad e implementación en España por Antonio Pedro Rodríguez Bernal«La destrucción premeditada de bienes culturales es una de las medidas más extremas que se pueden adoptar en los conflictos armados o, incluso, en las rebeliones internas. Arrasar ciudades, con expresa inclusión de monumentos y templos, constituyó un forma exorbitante de ejercicio de poder, utilizada por los grandes imperios de la Antigüedad para preservar sus huellas en la memoria de las generaciones venideras y borrar las del adversario. Así los romanos, tras la rendición dediticia de Cartago, redujeron esta ciudad a cenizas, destruyendo sus templos y monumentos y todo cuanto estaba en pie, secando los campos con sal y convirtiendo en esclavos a sus habitantes. Este ejemplo de la Historia no sólo se ha repetido muchas veces en la Antigüedad (vgr. las destrucción de Corinto) sino que de forma más o menos notoria ha tenido lugar en conflictos muy recientes, como los presenciados con ocasión de la guerra en el territorio de la antigua Yugoslavia, a finales del siglo XX[1]. La destrucción de los monumentos y bienes culturales de un pueblo ha sido un instrumento efectivo, pero muy cruel, de hacer la guerra. El recurso a la damnatio memoriae, a la supresión de la memoria colectiva, de las creencias, de los objetos venerados por los pueblos puede ser tan destructivo como las armas más sofisticadas y sus dañinos efectos pueden extenderse eternamente.

Por bienes culturales nos referimos a todos aquellos bienes que forman parte de la esencia de los pueblos y en los que éstos depositan trozos de historia, memorias, creencias y sentimientos, y sin los cuales un pueblo no sería tal y cómo es. Sin embargo, los vigentes tratados internacionales que recogen la protección de dichos bienes lo hacen en sentido más genérico, y no contemplan exclusivamente la protección de esos bienes esenciales sino que atribuyen al concepto de bien cultural un sentido mucho más amplio, incluyendo bienes que adquieren esta condición por accesión o por destino común.

A partir del siglo XIX, el derecho al botín (ius praedae), admitido por el Derecho Internacional Clásico, comienza a cuestionarse. Numerosos hitos ilustran esta progresiva concienciación. En el Congreso de Viena (1814-1815) se acuña el principio de obligación de restitución de las obras de artes aprehendidas durante la guerra, empero la vigencia de los tratados internacionales que consagraban el derecho al botín. Hemos de remontarnos a la segunda mitad del siglo XIX para encontrar la primera normativa nacional protectora de bienes culturales. Las Órdenes Generales del Departamento de Guerra de los Estados Unidos de América, nº 100, Instrucciones para el gobierno de las armas de los Estados Unidos en la Batalla, escritas por Francis Lieber y que vieron la luz en 1863. Estas normas, conocidas con el nombre de Código de Lieber, proclamaban el deber de proteger, entre otros, las obras de arte, colecciones científicas y bibliotecas. Pocos años más tarde, se adoptó, a iniciativa de Henry Dunant, la Declaración de Bruselas en el seno de una conferencia internacional celebrada en 1874. Dicha declaración, en su artículo 8, establecía la obligación de las autoridades competentes de perseguir a quienes se apropiaran, destruyeran o dañaran monumentos históricos, obras de arte y ciencia. Según el artículo 84 del Código o Manual de Oxford de 1880, el castigo a imponer habría de tener naturaleza penal.

Pero fue en el marco de las dos Conferencias Internacionales de Paz, celebradas en La Haya en 1899 y 1907 cuando se consagraría definitivamente, en tratados internacionales, la protección de los bienes culturales en caso de conflicto bélico. Los principios de la Declaración de Bruselas y el Código de Oxford, más arriba comentados, se plasmarían en un Convenio y un Reglamento sobre las leyes y costumbres de la guerra terrestre, adoptados en la Primera Conferencia. Pero sería en el seno de la segunda donde, esa plasmación alcanzó mayor resonancia internacional, al participar en la misma delegaciones de cuarenta y cuatro Estados. Dentro de los trece convenios internacionales alumbrados, doce tenían por objeto la regulación del Derecho de la Guerra, de entre los cuales, dos de ellos contendrán menciones ocasionales a la protección de bienes culturales. Resaltamos el artículo 27 del Reglamento anexo al IV Convenio de 18 de octubre de 1907 relativo a las leyes y costumbres de guerra en tierra, cuando establece que “en los sitios y bombardeos deberán tomarse todas las medidas necesarias para librar, en cuanto sea posible, los edificios consagrados al culto, a las artes, a las ciencias y a la beneficencia, los monumentos históricos siempre que no se utilicen al mismo tiempo esos edificios con un fin militar”. Como contrapartida, establece el deber de los habitantes de señalar esos lugares mediante signos visibles, desplegados en la forma que determina el propio artículo 27. Por su parte el artículo 56 de dicho Reglamento establecía la prohibición de apropiación, destrucción y daño intencionado a monumentos históricos, obras de arte y de ciencia. Su contravención, según dicho artículo, debía estar perseguida[2]. Los artículos mencionados tienen una importancia fundamental pues se hallan en vigor y se consideran, como regla general, parte del Derecho Internacional Consuetudinario[3] (…)».

[1] Fueron mundialmente condenados, vgr.,  los ataques a las ciudades de Split y Dubrovnik, que estaban protegidas por el Convenio de París, merced a su inclusión en la Lista del Patrimonio Mundial.  Vid. BADENES CASINO, M. La protección de los bienes culturales durante los conflictos armados: Especial referencia al conflicto armado en el territorio de la antigua Yugoslavia. Valencia: Universitat de València, 2005, p. 87.

[2] El artículo 27 del Reglamento anexo al IV Convenio de 18 de octubre de 1907 relativo a las leyes y costumbres de guerra en tierra, tiene su análogo en el artículo 5 del IX Convenio, de la  misma fecha, relativo al bombardeo por las fuerzas navales en tiempo de guerra.

[3] BADENES CASINO, M. La protección de los bienes…, op. cit., p. 20.

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