El transporte terrestre presenta la peculiaridad de disponer de cauces propios de resolución de conflictos, por medio de las llamadas Juntas Arbitrales del Transporte (JAT) que, si bien, han visto rebajada su incidencia desde la Sentencia del Tribunal Constitucional 174/1995, de 23 de noviembre de 1995, siguen conservando una gran importancia. Exponemos a grandes trazos su funcionamiento y ubicación dentro del sistema.

Composición

Las Juntas Arbitrales del Transporte estarán compuestas por el presidente, Licenciado en Derecho, y por un mínimo de dos y un máximo de cuatro vocales, designados todos ellos por las comunidades autónomas o, en su caso, por la Dirección General de Transportes por Carretera. Los vocales representan tanto a las empresas de transporte como a los cargadores (art. 8 ROTT).

¿Dónde están las Juntas?

La localización geográfica y el ámbito territorial de las Juntas arbitrales del transporte serán determinados por las correspondientes Comunidades Autónomas en las que estén situadas cuando las mismas hayan asumido las competencias al efecto o, en otro caso, por la Dirección General de Transportes Terrestres (art. 7.1 ROTT)

Las Juntas Arbitrales del Transporte se han creado en todas las Comunidades Autónomas y en las ciudades de Ceuta y Melilla

Asuntos que pueden someterse a su competencia

Corresponde a las Juntas arbitrales del transporte el ejercicio de las siguientes funciones:

  1. Resolver, con los efectos previstos en la ley general de arbitraje, las controversias de carácter mercantil surgidas en relación con el cumplimiento de los contratos de transporte terrestre y de las actividades auxiliares y complementarias del transporte por carretera entre las partes intervinientes o que ostenten un interés legitimo en los mismos, que sean sometidas a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en la LOTT. Estarán excluidas de la competencia de las Juntas las controversias de carácter laboral o penal.
  2. Informar y dictaminar, a petición de la Administración o de las personas que justifiquen un interés legitimo, sobre las condiciones de cumplimiento de los contratos de transporte terrestre y de actividades auxiliares y complementarias de transporte por carretera, las cláusulas generales y particulares de su ejecución, las incidencias derivadas de dicha ejecución, las tarifas aplicables y los usos de comercio de observancia general.
  3. Actuar como depositarias y realizar, en su caso, la enajenación de las mercancías no retiradas que corrieran riesgo de perderse o cuyos portes no hayan sido pagados, a fin de garantizar la percepción de los mismos por el transportista en los casos previstos.
  4. Realizar a instancia de cualquiera de los interesados, si existieran dudas o discusiones entre éstos sobre el estado de los efectos transportados, previamente al eventual planteamiento de las controversias a que se refiere el apartado a), las funciones de peritación sobre el estado de dichos efectos, procediendo en su caso al depósito de los mismos.
  5. Las demás que, para facilitar el cumplimiento del contrato de transportes y para proteger los intereses de los transportistas y de los usuarios o cargadores, le sean expresamente atribuidas por el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones (art. 6 ROTT y 38 LOTT)

Sumisión expresa o presunta

Tras la Sentencia del Tribunal Constitucional mencionada en el encabezamiento, que declaró inconstitucional la sumisión obligatoria, este arbitraje instititucional, que no tiene parangón en otros ordenamientos, vio reducido su ámbito de intervención. En la actualidad, para que ésta se produzca debe existir sometimiento expreso o tácito.

Se presumirá que existe acuerdo de sometimiento al arbitraje de las juntas siempre que la cuantía de la controversia no exceda de 6.000 euros y ninguna de las partes intervinientes en el contrato hubiera manifestado expresamente a la otra su voluntad en contra antes del momento en que se inicie o debiera haberse iniciado la realización del servicio o actividad contratado (art. 38.1 LOTT)

Competencia

La competencia vendrá determinada por el lugar de origen o destino del transporte o el de celebración del correspondiente contrato, a elección del peticionario o demandante, salvo que expresamente y por escrito se haya pactado la sumisión a una Junta concreta (art. 7.2 ROTT)

Procedimiento (art. 9 ROTT)

El procedimiento ante las JAT se caracteriza por ser antiformalista, aunque las acciones deberán promoverse en los brevísimos plazos prescripción previstos en la normativa del ramo, como si se tratara de un Tribunal de Justicia.

Cualquier usuario, transportista, cargador o intermediario que sea parte contratante en un transporte, puede acudir a la Junta Arbitral, sin necesidad de Abogado ni Procurador. No obstante es recomendable ser asesorado o asistido por un profesional del derecho pues los laudos dictados por la JAT son obligatorios. La representación podrá conferirse mediante escrito dirigido a la Junta de que se trate.

Las actuaciones arbitrales de las Juntas serán instadas por escrito firmado por el actor o sus representantes, en el que se expresará el nombre y domicilio del reclamante y de la persona contra la que se reclama, haciendo exposición de los fundamentos de hecho y de derecho en los que se justifique la reclamación, especificando de forma clara y precisa la petición y proponiendo las pruebas que se estimen pertinentes.

No hay trámite de contestación escrita: se remite copia de la de la reclamación a la parte contra la que se reclame, señalándose en ese mismo escrito fecha para la vista, que será comunicada también al demandante.

La vista será oral. Las partes podrán alegar lo que a su derecho convenga y aportar o proponer las pruebas que estimen pertinentes.

La Junta dictará su laudo, una vez oídas las partes y practicadas o recibidas las pruebas que considere oportunas, en el plazo previsto en la legislación general de arbitraje.

La inasistencia tiene efectos similares que en la normativa procesal ordinaria. En caso de que el reclamante o su representante no asistiera a la vista se le tendrá por desistido en su reclamación. La inasistencia de la parte reclamada no impedirá la celebración de la vista ni que se dicte el laudo.

Los laudos arbitrales tendrán los efectos previstos en la legislación general de arbitraje, procediendo únicamente contra ellos la acción de anulación y de revisión por las causas específicamente previstas en dicha legislación.

Transcurridos veinte días desde que fuera dictado el laudo, podrá obtenerse su ejecución forzosa ante el órgano judicial competente (Juzgado de Primera Instancia), siendo en tal caso aplicables, asimismo, las previsiones de la legislación general de arbitraje.

Gratuidad del procedimiento

Los arbitrajes serán gratuitos, sin perjuicio de la obligatoriedad de satisfacer los gastos generados por la práctica de pruebas.

El pago de las costas se regirá por lo dispuesto en la legislación general de arbitraje.

Normativa Fundamental:

ROTT: Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres.

LOTT: Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.

Antonio Pedro Rodríguez Bernal

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