Las transacciones internacionales entrañan un riesgo. A fin de facilitar el Comercio Exterior, imprescindible para el desarrollo de las naciones, el Derecho Internacional pone a nuestra disposición distintos instrumentos para evitar o, al menos, minimizar los inconvenientes que pueden aparecer en el curso de una operación internacional.

En el caso de las compraventas internacionales, el comprador dispone de una herramienta conocida como “crédito documentario” (“letter of credit”), por la cual uno o varios bancos se interponen entre el comprador y vendedor, a fin de que éste no se desprenda de las mercancías sin la seguridad del pago y aquél no se arriesgue a pagar unas mercancías que todavía no ha recibido. Exponemos a grandes rasgos el funcionamiento de este medio de pago internacional.

Funcionamiento

El crédito documentario es un medio de pago que se recoge en un contrato comercial entre un vendedor y un comprador, por el cual el comprador requiere a un banco instalado en su país -llamado emisor- para que abra un crédito por importe del montante de la compra.

Abierto el crédito el banco emisor contactará con un banco situado en el país del vendedor, comunicando la existencia del crédito concedido e indicando qué documentos deberá presentar el vendedor a fin de acreditar la realidad de la expedición.

Dado que en estas operaciones los bancos han de garantizar el pago -sumas generalmente muy elevadas- es habitual que la fórmula se supedite a que los bancos intervinientes sean bancos de reputación internacional reconocida.

Naturaleza jurídica

Aun cuando se hable de crédito documentario o carta de crédito (letter of credit, en terminología anglosajona) muy raramente estaremos ante un verdadero crédito, pues los bancos suelen exigir la necesaria provisión de fondos del comprador, que será custodiada por la entidad financiero, revocable o irrevocablemente, según se haya pactado.

El crédito documentario, por el que se ejecutaría un contrato de compraventa internacional, sería realmente un nuevo contrato que participa de la naturaleza del contrato de comisión, por el que le banco -comisionista- se compromente con su cliente -comitente- ha realizar determinadas gestiones y negocios jurídicos, en concreto, a celebrar un contrato con el vendedor por el cual el banco pagaría el montante de la transacción -liberaría los fondos entregados por su cliente, el comprador- siempre y cuando el vendedor le mostrara la documentación pactada.

Es, por tanto, un contrato atípico, que se desenvuelve en virtud de la autonomía contractual de las partes y regido, a falta de normativa específica, por los usos y costumbres del ramo. Suele pactarse una sumisión expresa a las Reglas y Usos Uniformes relativos a los créditos documentarios de la Cámara de Comercio Internacional, publicación nº 500.

Clases de créditos documentarios

La utilidad del crédito documentario reside en la seguridad que ofrece para ambas partes que, en ocasiones, ni se conocen personalmente. Sin embargo todos los tipos de crédito no ofrecen esa seguridad. A grandes rasgos, podemos distinguir tres clases de créditos documentario. El revocable notificado, el irrevocable notificado y el irrevocable confirmado. Desde la última modificación de las Reglas Uniformes, que tuvo lugar en 1993, se presume la irrevocabilidad del crédito salvo que otra cosa se hubiera pactado.

La elección de uno u otro tipo suele depender de una combinación de elementos, como la situación político-económica el país del comprador, la solvencia financiera de éste y la reputación de los bancos participantes.

Sin entrar en muchos detalles (que no es objeto de este artículo) el crédito revocable apenas se utiliza pues escasa garantía puede ofrecer a ambas partes si el banco puede revocar el crédito en cualquier momento. La máxima certidumbre para el vendedor la obtendría mediante el crédito irrevocable confirmado, por el que el propio banco del vendedor, a requerimiento del banco emisor (que sería el del comprador), y habiendo analizado los riesgos, garantizaría irrevocablemente al vendedor el pago de la cantidad estipulada, con los mismos limites que el banco emisor. Entre uno y otro tipo de crédito, se sitúa el crédito irrevocable notificado, en el que el compromiso bancario de pago se asume sólo por el banco emisor. Suele ser garantía suficiente si dicho banco goza de reputación internacionalmente reconocida.

Pago

Normalmente el pago no es a la vista sino que se utilizan las fórmulas del pago diferido, por aceptación o por negociación. Estas dos últimas implican la utilización de letras de cambio libradas por el vendedor.

Los documentos y su verificación. Liberación del crédito

En el momento de la apertura del crédito debe precisarse los documentos que deberá entregar el vendedor al banco notificado -situado en el país del vendedor- a fin de comprobar el cumplimiento de sus obligaciones contractuales. Verificada la entrega y regularidad de la documentación se realizará el pago en los términos convenidos.

Ley aplicable

Normalmente existe sumisión expresa a la ley del lugar donde radique la sede social del banco que asumiría el compromiso de pago. La cuestión se complica si se trata de un crédito irrevocable y confirmado, pues la presencia de dos bancos obligados al pago podría generar duplicidad de fueros, y cada uno de los bancos podría ser demandado conforme a su ley particular. Por ello es conveniente que estos detalles se prevean en el momento de la contratación a fin de evitar colisiones de ordenamientos.

En caso de falta de previsión sería de aplicación el Convenio de Roma sobre Ley Aplicable a las Obligaciones Contractuales de 19 de junio de 1980, de donde resulta que tal ley sería la del país donde se encontrase la sede social del deudor, es decir, del banco que asume el compromiso de pago. En el ámbito de la Unión Europea, el Convenio de Roma fue sustituido por el Reglamento (CE) nº 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I)

Antonio Pedro Rodríguez Bernal

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